AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando

a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,

b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que en el punto segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no se advierta queja deficiente que suplir.

De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.

Ahora bien, para determinar si se satisface el requisito de los incisos a) y b), es oportuno precisar que el recurrente en su recurso de revisión sostiene la procedencia del mismo en:

i. La constitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con motivo de su aplicación en la sentencia recurrida, lo cual lo llevó a una errónea interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

ii. La omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

Respecto de la constitucionalidad del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la errónea interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el requisito identificado con el inciso a) porque, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el planteamiento de constitucionalidad subsiste, al tener su génesis en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, dado que si bien dicha resolución no es el primer acto de aplicación de las normas combatidas, es la primera vez que se introduce la interpretación que se controvierte, en el sentido de que el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contienen un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, en relación a la cual el recurrente aduce en sus conceptos de violación se vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.

Asimismo, la referida interpretación incuestionablemente trascienden al sentido de la decisión adoptada, pues a propósito de la misma se concedió el amparo a la quejosa, parte patronal, para que se dejaran a salvo los derechos del ahora recurrente en relación a las acciones intentadas con el reconocimiento de enfermedades por riesgos del trabajo.

En ese sentido se colman los supuestos que contempla la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."(7)

Cabe destacar que no se desatiende que el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, desde el punto de vista material posee naturaleza normativa, pero esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad y, por ende, incide en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes, no obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad.

Y, si bien, no se colman los supuestos que prevé la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.";(8) es decir, que se hubiere planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y que la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, se está en un caso de excepción, pues como se adelantó es el Tribunal Colegiado el que, por primera vez, da una interpretación al procedimiento que se regula en el artículo referido como si se tratara de un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar antes de acudir al juicio laboral, lo que puede constituir una posible violación al acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.

Finalmente, el requisito relativo al inciso b), importancia y trascendencia del asunto, igualmente está satisfecho, debido a que resalta el tema de constitucionalidad al tenor de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito dio al artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Aunado a que la resolución de este asunto podrá dar lugar a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos a su consideración; porque se podrá dilucidar si el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contienen un requisito de procedibilidad que deba ser agotado antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, y de ser así, si el mismo no vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.

Finalmente, en relación a la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los que se pudiera evidenciar que no subsistente el planteamiento de constitucionalidad, ni la importancia y trascendencia, basta con que alguno de los preceptos impugnados amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, como sucede con el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 253/2007, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO."(9)

QUINTO.—Estudio de agravios. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados, los cuales por cuestión de método se analizan en forma diversa a la propuesta.

En principio, resulta inatendible el séptimo agravio que se relaciona con determinaciones tomadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia dictada en el juicio amparo directo 782/2017, conexo al juicio de amparo directo materia de este recurso, pues se alega que al momento de resolver el a quo tergiversó el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ésos son aspectos que debió haber hecho valer el agraviado directamente en contra de la sentencia emitida en dicho juicio de amparo directo, pues la materia del presente recurso no es más que la sentencia emitida en el diverso juicio de amparo 782/2017.

Asimismo, resultan inoperantes los agravios dirigidos a atacar la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, porque dicho precepto no fue aplicado en perjuicio del recurrente ya que el Tribunal Colegiado no sustentó su resolución en el artículo aludido.

Similar consideración, prevalece en relación a la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien, el agraviado en su demanda de amparo tildó de inconstitucionalidad el referido precepto legal, a propósito de la limitación que establece en el pago de la indemnización derivada de riesgos de trabajo, no era en la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo que planteó la parte demandada Pemex Exploración y Producción, materia de este recurso, en donde se debió pronunciar en relación a ese tópico, pues no fue hecho valer como concepto de violación por la quejosa; y si bien, en dicho juicio, el agraviado promovió amparo adhesivo, en el mismo omitió esgrimir algún motivo de disenso en el que se quejara en relación a la omisión ahora invocada.

Además, en la sentencia el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso Pemex Exploración y Producción, entre otros aspectos, para que se dejaran a salvo los derechos del actor, hoy recurrente, para que reclamara de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), en la vía y forma que estimara pertinente, porque no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; en ese sentido, si el Tribunal Colegiado consideró que no se colmaron los elementos de la acción relativa al pago de una indemnización por riesgo de trabajo, esa concesión lo imposibilitó para hacer algún pronunciamiento en relación a la referida constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque el estudio de la misma estaría vinculado con el salario con el que se debiera pagar la indemnización que se demandó.

En virtud de lo anterior, en relación con la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, no subsistente el planteamiento de constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, ni la omisión en el estudio de las cuestiones mencionadas; y ante ello, resultan inoperantes los agravios que atacan esos tópicos.

Establecido lo anterior, en los agravios primero, segundo, tercero y quinto, el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado vulneró los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de Amparo, al interpretar el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad, respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el tribunal a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.

El agraviado agrega que el tribunal de amparo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.

El recurrente adiciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales están expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.

El inconforme invoca al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001, sustentada por esta Segunda Sala de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."

El agraviado debate que el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no resulta ser idóneo y efectivo, esencialmente porque: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de Juez y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.

El agraviado suma que la indemnización prevista en el artículo 66 de dicho reglamento es comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.