AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

D Síntesis De La Sentencia De Amparo Directo

a) Competencia para conocer de la demanda conforme al artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo. Es inoperante el primer concepto de violación por ser la competencia una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de ahí que este órgano colegiado se encuentra impedida para analizar tal tópico, pues correspondió a la Junta analizar si era o no competente para conocer del asunto, pero como no opuso tal excepción en el controvertido natural, tal aspecto, no formó parte de la litis.

b) Violación procesal. Deserción de prueba pericial técnica. Son inoperantes los conceptos de violación porque la parte solicitante del amparo omitió precisar su trascendencia elemento indispensable.

c) Sistema de Ahorro para el Retiro. Es inoperante el concepto de violación porque la excepción que sustenta no fue planteada en el juicio natural y, por tanto, es improcedente que en el amparo directo se introduzcan esas cuestiones, porque constituyen un aspecto novedoso.

d) Condena de diferencia de salario entre jornada 19 y 20, y los aumentos y mejoras. Es infundado en parte e inoperante en otra, el concepto de violación, pues resulta desacertado lo alegado por la patronal, en tanto que, del contenido del oficio GRH-SRL-2-820/2001, de nueve de octubre de dos mil uno, se advierte que, fue la propia patronal quien aceptó la nivelación en los pagos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en plataformas e instalaciones marítimas.

Ello, sin perjuicio de la naturaleza de la relación laboral, en tanto que en el propio documento se hizo extensiva la aplicación a esa clase de trabajadores las jornadas 19 y 20 estipuladas en el contrato colectivo de trabajo, porque tanto el trabajador de confianza como los trabajadores sindicalizados guardaban condiciones similares.

En cuanto a los aumentos y mejoras sobre la diferencia salarial reclamada, no se advierte en ninguna parte de sus conceptos de violación que combata tal condena, por ende correctas o no las mismas deben quedar firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.

e) Análisis sobre la procedencia de la acción de trabajador de confianza en activo. Son fundados dado que en autos se encuentra glosada la copia del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, aportada por el actor, perfeccionada mediante diligencia de cotejo de veintinueve de octubre de dos mil quince, la que establece los lineamientos al cual debe sujetarse el trabajador que pretende alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad; requisitos que no debe pasar inadvertido.

En virtud de que el artículo 66 del reglamento que se comenta, establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, previa valuación del médico perito del patrón, una determinada incapacidad y antigüedad, tendrán derecho a ser indemnizados, e incluso jubilados cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, de acuerdo a las propias reglas que se contemplan, siempre y cuando acudan ante la patronal para ello.

Razón por la cual, arriba a la convicción, que si el actor del contencioso natural actualmente se encuentra en activo, es requisito sine qua non que deba previamente hacer la solicitud al patrón, antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional; y el actor no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales, y por ende, la indemnización relativa y la pensión jubilatoria; dado que al ser de carácter extralegal, el actor debió no sólo probar tener derecho a obtenerlas, sino encuadrar en los requisitos exigidos para tales efectos.

Consecuentemente, la Junta responsable en el nuevo laudo que dicte en cumplimiento a la ejecutoria, deberá tomar en cuenta lo aquí considerado y, por ende, dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la pensión jubilatoria, así como el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente.

f) Condena a horas extraordinarias. Es fundado el concepto de violación, porque la Junta laboral toma en cuenta para la condena respectiva, la duración de la jornada laboral, que era de las siete a las diecinueve horas, dentro de la cual laboraba cuatro horas extraordinarias diarias continúas y permanentes, esto es, dentro de los catorce días que laboraba, además de que después de la jornada contractual, laboraba tres horas más; esto es, el trabajador acreditó trabajar quince horas diarias, dentro de las cuales trabajaba siete horas extraordinarias diarias; lo cual resulta acertado, puesto que la jornada de trabajo, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley –ocho horas–, por lo que al excederlos –cuatro horas más– debe pagársele al obrero horas extras por cuanto hacer a ese tiempo laborado, pues efectivamente, la patronal no controvirtió la jornada determinada por la Junta, esto es, de siete a diecinueve horas durante catorce días por los mismos días de descansos.

Sin embargo por cuanto hace el pago correspondiente a las tres horas extraordinarias restantes, esto es las que afirma laboró después de las diecinueve horas y hasta las veintidós horas durante los catorce días que permanecía el obrero en las plataformas marinas, la Junta responsable no podía condenar a su pago pues su reclamo en ese sentido no resulta ser verosímil.

g) Condena al pago de labores peligrosas e insalubres. Es fundado pues efectivamente la Junta responsable perdió de vista que el propio actor, con los recibos de pago que exhibió, justificó que la patronal le ha pagado tales conceptos.