AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

C Síntesis De Los Conceptos De Violación Del Amparo Adhesivo

Primero. La patronal lo denominó como trabajador de confianza, pero con independencia de que sus prestaciones le eran pagadas de conformidad con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, nunca desempeñó funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; por lo que, en el sentido estricto no fue trabajador de confianza, aspecto trascendental que a la responsable le faltó ahondar y precisar en el laudo.

Si fue trabajador de confianza, esa sola circunstancia no es impedimento para que en el caso concreto se le hayan hecho extensivos los beneficios y derechos estipulados en el contrato colectivo de trabajo, que sirvieron de fundamento para condenar a la parte demandada; cuenta habida que su procedencia debe analizarse a partir del contenido del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo.

Segundo. La Junta del conocimiento no sólo omitió fijar la controversia planteada, sino que lo hizo incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones, excepciones y defensas de las partes, y cuyos razonamientos se expresaron en el laudo combatido, que finalmente trascendieron al resultado del fallo.

El tribunal laboral omitió tomar en consideración de manera específica la parte en que la demandada negó los hechos relatados, tanto en el origen de los padecimientos reclamados, como las actividades y condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto el actor; sin embargo dejó de observar que no manifestaron las razones de hecho y de derecho en las que sustentaba su negación, es decir, no controvirtió de manera adecuada las afirmaciones del actor.

Tercero. La responsable no expresó de manera fundada y motivada las razones de hecho y derecho que la llevaron a determinar que el actor únicamente ostentaba las enfermedades a cuyo reconocimiento condenó; cuando de los diversos dictámenes médicos rendidos en juicio, al haber existido variación en los porcentajes atribuidos por cada especialista al momento de calificar principalmente el padecimiento auditivo y en columna, la Junta se encontraba obligada a exponer las razones por las cuales cada uno de los dictámenes le generaba mayor o menor convicción, pues bien pudo ponderar la posibilidad de valuar al actor con el 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente por riesgo de trabajo.

Cuarto. La Junta del conocimiento acordó admitir entre otras, las periciales ofrecidas por las partes, en donde soslayó observar que el apoderado legal de las demandadas en el primer uso de la voz en las audiencias periciales respectivas, no presentó personalmente a sus peritos, a efecto de que éstos acataran a su vez las formalidades y solemnidades a las que estaban obligadas por ley, es decir que en el desahogo de dichas probanzas periciales se tergiversó el procedimiento establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, los respectivos dictámenes de los peritos de la patronal no tuvieron que ser aceptados.