AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

Condenar A La Demandada A

Reconocer que el trabajador que padece las enfermedades de trabajo denominadas espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo traumática, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral, valuadas en un 30% (treinta por ciento), 40% (cuarenta por ciento) y 20% (veinte por ciento), respectivamente, de incapacidad parcial permanente, haciendo un total del 90% (noventa por ciento) de incapacidad, por tener relación causa-efecto con las labores que ha desempeñado.

Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al salario ordinario que percibe el trabajador al siete de abril de dos mil diecisiete, en virtud de estar activo.

Reconocer que laboró días festivos, descansos obligatorios y descansos semanales, turno adicional a la jornada semanal, en términos de las cláusulas 9 y 45 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para incrementar su antigüedad; así como para efectos de su jubilación y pago de prima de antigüedad.

Reconocer que el accionante laboral es trabajador de turno, para el incremento de su antigüedad como trabajador de turno en equipos e instalaciones marinas, a partir de la fecha que comenzó a laborar con tal calidad, el diecinueve de septiembre de dos mil.

A acreditar por anticipado el tiempo de tres años de espera, conforme a la cláusula 123 del contrato colectivo de trabajo y/o artículo 66, inciso g), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debido a que acreditó tener una incapacidad permanente del 90% (noventa por ciento).