AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

Motivos De Agravio Que Resultan Infundados

Para una mejor comprensión y análisis del asunto, conviene traer a colación los antecedentes más relevantes del caso concreto en estudio.

Juan Cruz Olguín demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones el reconocimiento de que es portador de enfermedades del orden profesional por riesgo de trabajo, así como el pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente que padece, en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Pemex Exploración y Producción negó acción y derecho al actor en virtud de que éste no registró en su expediente personal, ni clínico antecedente que señalara los padecimientos que dijo padecer derivado del desempeñó de las labores en las distintas categorías que ocupó; asimismo, negó que hubiera sufrido accidente o enfermedad de trabajo; y adujo que le correspondía al accionante la carga probatoria de que sufre alguna lesión.

En el laudo reclamado la Junta responsable condenó a la paraestatal demandada, entre otras prestaciones, al reconocimiento de las enfermedades profesionales, consistentes en la hipoacusia bilateral neurosensorial, espondiloartrosis lumbar con deformidad y gonartrosis bilateral, con un 30 % (treinta por ciento), 40% (cuarenta por ciento) y 20% (por ciento) de incapacidad parcial permanente, respectivamente, es decir, por el total de un 90% (noventa por ciento); así como al pago de una indemnización por riesgo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que se tradujo en 1458 (mil cuatro cientos cincuenta y ocho) días de salario ordinario.

Inconforme con dicho laudo la demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que por ejecutoria dictada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, entre otros aspectos, para el efecto de que en relación a la acción principal, tomando en cuenta la calidad del actor de confianza, y que se encuentra activo, debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al ser de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, se dejaran a salvo sus derechos para reclamar de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), pues consideró que dicho precepto establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, previa valuación del médico perito del patrón una determinada incapacidad, requisito sine qua non que debió previamente agotar, antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedades profesionales.

Establecido lo anterior, resulta significativo en principio, precisar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no constituye un Contrato Colectivo de Trabajo, porque no es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato y empresa, pues representa el ejercicio de la facultad del director general de Petróleos Mexicanos para regular las relaciones de trabajo con el personal de confianza, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios,(10) en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

De esta forma, como el citado instrumento comprende disposiciones de carácter general y regulaciones concretas sobre aspectos básicos del nexo laboral; establece los distintos tipos de la relación de trabajo, requisitos para el ingreso y ascenso; jornadas, horarios y tiempo extra; composición del salario y prestaciones económicas diversas; movilizaciones y comisiones; disposiciones en materia de seguridad y previsión social; prestaciones en los casos de muerte por riesgo ordinario y profesional; capacitación y desarrollo, renuncias e indemnizaciones; jubilaciones y otros distintos aspectos de la temática laboral; aquellas reglas que contengan prestaciones superiores a la Ley Federal del Trabajo deben interpretarse de manera estricta.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."(11)

Además, existe la prohibición en el sentido de que en el referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no se puede estipular derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional, ni vulnerar ningún derecho humano.

Así quedó consignado en la tesis 2a. LXII/2001, de esta Segunda Sala, que a la letra dice: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES."(12)

En conjunto con lo anterior, es importante recordar que tanto la Ley Federal del Trabajo, como la del Seguro Social, contemplan en sus respectivas disposiciones, normas que regulan lo atinente a riesgos de trabajo, estableciendo conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las diversas prestaciones a que tienen derecho los obreros que son víctimas de aquéllos, con la particularidad de que la aplicabilidad de la segunda de las leyes mencionadas surge precisamente cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo caso, en lugar de pagarse indemnizaciones que contempla la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores por parte de los patrones para resarcir las consecuencias que producen tales riesgos, el mencionado instituto cubre diversas prestaciones en especie y en dinero, entre otras, las pensiones por incapacidad parcial permanente, o en su caso, la indemnización global, cuando se determina la naturaleza profesional del accidente o padecimiento respectivo.

En ese sentido, ésta es la gama de prestaciones que las leyes conceden a los trabajadores que sufren las consecuencias de los riesgos profesionales, con la particularidad de que cuando la disminución orgánica funcional es total y permanente, procede en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo,(13) el pago de una indemnización por el importe de 1095 (mil noventa y cinco días de salario).

En cambio, si la incapacidad es parcial permanente, el operario tendrá derecho a percibir el pago de la indemnización a razón del porcentaje de disminución orgánica funcional que le hubiera producido el riesgo al trabajador, lo cual está previsto en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo.(14)

Como ya se anticipó, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social a virtud de la subrogación, éste se hace cargo de las obligaciones inherentes a los riesgos de trabajo, entonces surge el derecho de los trabajadores cuando sufren un riesgo profesional, de recibir las prestaciones en especie y en dinero que prevé la ley de la materia.

Así, el artículo 50 de la Ley del Seguro Social,(15) prevé que el asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere la ley, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo.

Asimismo, en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social,(16) se contemplan específicamente las prestaciones en dinero que deben recibir a quienes se les determina una incapacidad parcial permanente, consistente entre otras, en el pago generalmente de pensiones, salvo en el caso de que la incapacidad resulte igual o menor al 25 % (veinticinco por ciento), donde se pagará una indemnización global en sustitución de la pensión.

Lo relevante de dichas normas legales es que cuando el riesgo produce una incapacidad parcial permanente, surge la necesidad del asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, el cual no se desconoce que, bajo ninguna circunstancia se determina deba verificarse previo a acudir a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de prestaciones de dicha naturaleza.

Pues así se prevé en su artículo 295 de dicha ley,(17) al regular que los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incluso destaca que este precepto legal fue objeto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil uno, pues anteriormente al texto que tiene actualmente, preveía que las referidas controversias podrían tramitarse ante la Junta previamente agotado el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.

Texto legal que en su momento fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 78, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.",(18) porque la referida obligación condicionaba en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de derechos ante un tribunal.

Establecido el esquema que como mínimo prevé las leyes a favor de los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo y les produce una incapacidad parcial permanente.

Como se adelantó, dichas prestaciones pueden válidamente ser ampliadas o mejoradas por pactos colectivos, o por reglamentos de trabajo, como ocurre verbigracia con el pago de prestaciones correspondientes a la indemnización por riesgo de trabajo contenida en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios;(19) sin dejar de lado que si bien el referido precepto no prevé el pago propiamente de una pensión, ese supuesto se contempla, en forma integradora, también a propósito de riesgos de trabajo en el artículo 82, fracción II, del referido reglamento,(20) que debe recordarse no es materia de estudio en el presente recurso.

Del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se advierte que en los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, así como el pago de indemnizaciones, para lo cual, es necesario verificar un procedimiento que consiste en que:

1. El Servicio de Medicina Pericial del patrón, emita un primer dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.

2. En caso de que el trabajador no esté conforme con la valuación, podrá designar un perito médico segundo para que dictamine a su vez.

3. De existir desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador, este último podrá en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen, solicitar la tercería médica.

4. Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro del término de cinco días hábiles después de la fecha de presentada la solicitud.

5. El dictamen del médico tercero resolverá en definitiva y será acatado e inapelable para el interesado y para el patrón.

6. Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un 70% (setenta por ciento) de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo, o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su preparación y estado de salud, o rehabilitarlo acorde con su estado físico.

7. De no ser posible reinstalar al trabajador en su puesto, deberá buscar su reacomodo en labores acordes con su capacidad física, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles contados a partir de que el trabajador de planta confianza reciba la indemnización.

8. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia resultante por el descenso de categoría.

9. De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta, éste podrá optar por su liquidación en los términos del reglamento.

10. Por la incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1620 (mil seiscientos veinte) días de salario ordinario, y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el artículo 490 de la propia ley, el patrón aumentará con un 40% (cuarenta por ciento) la indemnización que corresponda.

Como se ve, de dicha disposición se desprende un procedimiento para los trabajadores de confianza activos de la paraestatal, a fin de que el Servicio de Medicina Pericial del patrón le expida un dictamen médico para determinarle sus incapacidades, o se instrumente un procedimiento en el que, con la participación además del Servicio de Medicina, un perito designado por el trabajador, y en su caso, de un perito tercero, se dé la determinación técnica de las incapacidades, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, intentar el reacomodo de sus trabajadores, se le paguen indemnizaciones y derechos contenidos en el propio reglamento a propósito de una incapacidad derivada de riesgos de trabajo.

Una vez establecido lo anterior, esto es la prevención del procedimiento previamente descrito, es importante recordar que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley del Seguro Social,(21) la seguridad social tiene por finalidad garantizar del derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo; y, que la realización de la misma está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa misma ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.

De donde se evidencia que la seguridad social no sólo está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también de otras instituciones, como son los organismos descentralizados, carácter que tiene Petróleos Mexicanos, en términos del precepto 2o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.(22)

En ese sentido, toda vez que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fija indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.

Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo a través del procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin que el referido precepto viole el derecho a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no coarta el derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales laborales para resolver lo conducente en relación a la determinación de sus incapacidades, sino que solamente exige agotar el mencionado procedimiento como requisito para la procedencia del juicio laboral.

Sirven de apoyo por analogía, por las consideraciones que se contienen, pues se regula en forma similar en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la jurisprudencia 2a./J. 9/97, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(23)

Para evidenciar lo anterior, es conveniente hacer un breve análisis de las garantías contenidas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) cuya finalidad está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes.

Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, a saber:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado;

3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,

4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.

Como se ve, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las subgarantías mencionadas son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales o bien sólo materialmente jurisdiccionales.

En el caso, el procedimiento administrativo seguido ante Petróleos Mexicanos a fin de calificar los riesgos de trabajo no implica una función jurisdiccional, sino simplemente un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos fueran contradictorias, lo que no sucede, hasta que no haya sido agotado ese procedimiento, pues previamente no puede afirmarse que el trabajador tenga algún grado de incapacidad a propósito de la presentación de su trabajo, así como determinado porcentaje, pues estos aspectos se conocerán hasta en tanto se rindan el o los dictámenes médicos correspondientes; además de que a través de este procedimiento, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.

En ese sentido, de manera contraria a lo razonado por el recurrente el artículo combatido no impide el acceso a un tribunal, sino que, únicamente, prevé la posibilidad de que los trabajadores avisen a su organismo asegurador, en el caso, su propio patrón, Petróleos Mexicanos, una eventual incapacidad a propósito de la prestación de sus servicios laborales, y que éste esté en posibilidad de conocer la existencia de la incapacidad para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, e intentar el reacomodo de sus trabajadores.

Procedimiento, que de ninguna forma puede generar ninguna violación al numeral 17 constitucional, ya que por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósito claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar las indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio.

Tampoco constituye violación alguna el que se exija agotar tal procedimiento como requisito para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues con ello no se hace nugatorio su derecho de que se le imparta justicia, ya que el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que el trabajador acuda una vez obtenida esa calificativa, directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el referido organismo.

Ya que agotado el trámite ante Petróleos Mexicanos, el trabajador estará en posibilidad de acudir ante la Junta laboral, en virtud de que la definitividad a que se refiere el artículo 66 examinado sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.

A mayor abundamiento, resulta procedente atender a la interpretación sistemática del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal,(25) con los numerales 527, fracción I, numeral 9, 616, fracción I y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo,(26) de donde se deduce que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las competentes para conocer y resolver los conflictos surgidos con motivo de las relaciones (sic) los conflictos individuales en la rama de la industria petroquímica, en virtud de contratos colectivo de trabajo que contengan beneficios de seguridad social, como evidentemente lo son respecto de las controversias relativas al reconocimiento de padecimientos del orden profesional que provocó un riesgo de trabajo, así como el pago de prestaciones económicas contenidas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que si bien no se trata de un contrato colectivo de trabajo tiene características similares a éstos, y contiene beneficios de seguridad social.

En abundamiento a lo anterior, no es ocioso agregar que todo derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a supuestos que, al limitarse justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con la finalidad de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, justificación que se encuentra, en el caso concreto, en la finalidad de obtener mediante la vía sumaria contenida en el artículo 66 del reglamento en estudio, seguida ante el propio organismo asegurador, la determinación técnica a los trabajadores del grado de su incapacidad, pero paralelamente se dé conocimiento al patrón de sus enfermedades para que se dé a los trabajadores asistencia médica, con el propósito de lograr su recuperación, y eventualmente, el reincorporarlos a su trabajo.

Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(27)

Finalmente, en torno a la convencionalidad de la norma impugnada en la sentencia recurrida en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(28) (Pacto de San José), en el presente caso no reporta beneficio acudir a las normas internacionales, puesto que el derecho humano a un medio de defensa efectivo, se encuentra plenamente reconocido en el texto constitucional, en su artículo 17, por lo que a nada útil conduciría acudir a lo previsto en dicho precepto, ante la suficiencia de la protección que brinda el derecho interno.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(29)

De lo anterior, se desprende lo infundado del agravio en comento, pues las normas de derecho internacional señaladas, al encontrar eco en el texto de nuestra Constitución, no otorgan un mayor beneficio, sino idéntico reconocimiento de los derechos tutelados en el artículo 17 constitucional.