AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA

Fecha: 22-Feb-2019

Iii Recurso De Revisión

En contra de la sentencia de amparo directo anterior, el tercero interesado, en sus agravios en síntesis aduce lo siguiente:

Primero. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de Amparo, al interpretar el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad, respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado por el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.

El a quo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.

El hecho de que el recurrente hubiera acudido directamente a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pensión jubilatoria derivada de ello, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa, pues durante el procedimiento mismo en sede jurisdiccional, tuvo la oportunidad de hacerlo, tan es así que de los propios autos del juicio laboral de origen, se desprende que los ejerció al ser debidamente emplazada a juicio, contestó la demanda, ofreció pruebas, dentro de las cuales designó a su perito médico; y desde luego se le dio la oportunidad de formular sus alegatos.

Segundo. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece a cargo de los trabajadores activos, la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, pues desde la demanda laboral se planteó la misma por el recurrente vulnerando el derecho al acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; asimismo, soslayó aplicar la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo en su beneficio, como parte trabajadora del juicio de origen, aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."

Refuerza tal postura, el hecho de que los procedimientos establecidos en los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente por las razones siguientes: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de Juez y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.

Tercero. Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el reglamento de trabajo no deviene extralegal; por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio, será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.

El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos del artículo 82, fracción II, del reglamento, recae en cuatro presupuestos: 1) La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece; 2) Ser trabajador de planta sindicalizado; 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % (setenta por ciento) en adelante; y, 4) Cuatro años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron; sin que para la procedencia de la acción obste el hecho de que la incapacidad permanente no haya sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe de perderse de vista que ese aspecto no puedo quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta Federal, y esencialmente, que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 90 % (noventa por ciento) de incapacidad parcial permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.

Cuarto. El quejoso plantea el estudio a partir de una nueva reflexión de la jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.", dado que la misma debe ser sustituida porque se ha venido aplicando de manera errónea a través de los diversos Tribunales de Amparo, partiendo de la premisa que la jubilación es un derecho extralegal al no tener fundamento en la Constitución Federal, afirmación que se comparte, aunque no en la forma en que se ha venido aplicando por los tribunales, como en el caso específico aconteció, ya que se trata de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, cuya naturaleza es de seguridad social y se encuentra protegida por la Ley Federal del Trabajo.

El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios contiene un aspecto discriminativo, pues prevé el derecho jubilatorio por incapacidad permanente para trabajar derivada de riesgo de trabajo, siempre y cuando sea valuada exclusivamente por los médicos del patrón, excluyendo a los trabajadores como el suscrito que ejerciendo sus derechos laborales acude ante el órgano jurisdiccional facultado para ello.

Quinto. El a quo incurre en una falta de congruencia, exhaustividad y completitud que toda sentencia de amparo debe contener, dado que no aplicó una efectiva suplencia en su beneficio, pues el artículo 82, fracción II, del reglamento vulnera el derecho a la seguridad social, en el sentido de que la pensión jubilatoria no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo, las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 de dicho reglamento sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.

Sexto. El Tribunal Colegiado incurre en una violación flagrante a sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social del derecho a acceder a una vivida digna y decorosa y acceder a un crédito de vivienda barato, al absolver a la demandada del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda, dado que debió de analizar la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, en suplencia de la queja, por la ausencia de conceptos de violación al respecto; dado que si bien, en la cláusula 154, fracción III, del pacto contractual, el concepto de ayuda de casa, dicha prestación no cumple cabalmente con los fines a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, argumentos que se calificaron como inoperantes, cuando ameritaba un estudio de fondo.

Séptimo. Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio amparo directo 782/2017, donde el agraviado figuró como parte quejosa, considera que al momento de resolver el Tribunal Colegiado tergiverso el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, e inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de la ausencia de concepto de violación alguno, pues ante la suplencia de la queja estaba obligado a hacerlo, al haber sido demandada desde el juicio natural, pues no suplió la deficiencia de la queja en forma correcta, al arribar a las conclusiones.

CUARTO.—Procedencia del recurso. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(5) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)