AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo

b) La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos, competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio y que trascienden al sentido de la decisión adoptada.

c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales.

En la especie, se advierte que resulta improcedente el análisis de constitucionalidad alegada de los artículos 179 a 189 de la Ley de Amparo, hecho valer en el presente recurso, en tanto que si bien la figura de la acumulación no se prevé dentro de la sustanciación del juicio de amparo directo, lo cierto es que las resoluciones de los amparos directos 1136/2017 y 1137/2017 respecto de las cuales el recurrente aduce un perjuicio, fueron resueltas en la misma sesión, es decir, nueve de agosto de dos mil dieciocho, de ahí que no se advierta que la falta de acumulación haya ocasionado una afectación que trascienda al sentido de las decisiones adoptadas.

Finalmente, resulta inoperante el agravio quinto de los agravios dirigidos a atacar la constitucionalidad de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, porque dicho precepto no fue aplicado en perjuicio del recurrente ya que el Tribunal Colegiado no sustentó su resolución en el artículo aludido.

Además, en la sentencia el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa Pemex Exploración y Producción, entre otros aspectos, para que se dejaran a salvo los derechos del actor, hoy recurrente, para que reclamara de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), en la vía y forma que estimara pertinente, porque no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.

En virtud de lo anterior, en relación con la constitucionalidad de las cláusulas 103, 134, fracción II, y 190 del contrato colectivo de trabajo, del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de los diversos 179 a 189 de la Ley de Amparo no subsiste el planteamiento de constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales ni la omisión en el estudio de las cuestiones mencionadas; y ante ello, resultan inoperante los agravios que atacan esos tópicos.

Establecido lo anterior, en los agravios primero, segundo y, tercero el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado vulneró los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de Amparo, al interpretar el artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y el patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el tribunal a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.

El agraviado agrega que el tribunal de amparo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.

El recurrente adiciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales están expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.

Por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

Con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.

El inconforme invoca al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001 sustentada por esta Segunda Sala (sic) de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."

El agraviado debate que los requisitos establecidos en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente porque: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de Juez y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.

El agraviado suma que la indemnización prevista en la cláusula 113 de dicho pacto colectivo es comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.