AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Fecha: 22-Feb-2019
Cuarto La Autoridad No Analizó Las Excepciones Opuestas Por La Patronal Al Contestar La Demanda
• Quinto. La Junta responsable no analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada mismas que fueron enlistadas y detalladas, sin tomar en cuenta que forman parte de la litis planteada, por lo que tenían que ser valoradas de manera objetiva, por lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
• Sexto y séptimo. La Junta responsable si bien valoró el dictamen pericial técnico ofrecido por la parte actora y tercero en discordia, no lo realizó de manera científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio a éstos.
• Adujo que la carga de la prueba de la pericial médica debía recaer en el actor, por lo que al no acreditar con estudios, métodos, técnicas e instrumentos, suficientes ser portador de enfermedad y/o patología de la que se aqueja el perfil laboral del accionante, incumplió con su carga procesal.
• Por lo que la responsable se encuentra facultada para decidir si se comprobó o no el fundamento de la acción y, por consiguiente, la profesionalidad de las actividades, relacionadas con las enfermedades, con su actuar, al omitir valorar todos los argumentos de este concepto transgredió el principio de congruencia exhaustividad y debida fundamentación y motivación.
• Octavo. Ante la impugnación de la determinación de la responsable de reconocer al tercero interesado la incapacidad a la que condena, derivado de la falta de motivación del acto, la valuación del riesgo realizada por la responsable no podrá aumentar con motivo del juicio, pues al ser fundado sólo debería ordenarse la reposición de los actos impugnados, para evitar mayores perjuicios.
• Noveno. El actor no colmó los elementos de la acción, en el sentido de que la cláusula 134 en sus fracciones I, II y III, era de aplicación para el personal del régimen de planta sindicalizado en activo, y siempre era aplicado a solicitud por escrito del representante sindical, requisito que no se advierte se haya colmado, por lo que al reclamar la jubilación –siendo ésta una prestación extralegal– era improcedente, pues debió probar fehacientemente que sufrió un accidente de trabajo y que derivado de ello le resultó una incapacidad permanente total o parcial, lo cual no sucedió.
• Décimo. La Junta responsable no tomó en consideración que el actor no acreditó que contrato colectivo le era aplicable, por lo que se encontraba obligado a establecer el fundamento legal de la enfermedad de origen profesional, jubilación, indemnización, prestaciones legales y extralegales.
• Décimo primero. La responsable condenó de forma ilegal a cubrir una indemnización por incapacidad permanente total del 80% en términos de las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo; sin embargo, no se demostró que padeciera las enfermedades de hipoacusia bilateral neurosensorial, espondiloartrosis lumbar y gonartrosis bilateral, dado que no se acreditó la relación causa efecto daño modo lugar tiempo ni mecanismo con la pericial médica y técnica de la parte actora y tercero en discordia.
• Décimo segundo. Del caudal probatorio no se desprende que el actor haya agotado las cláusulas 103 y 113 contractuales a fin de solicitar por conducto de su representación sindical la revisión de los padecimientos médicos; tampoco acreditó que se le dejó de pagar su salario y las prestaciones que tenía derecho, por lo que la Junta condenó al pago de prestaciones legales y extralegales en contravención de lo dispuesto en los artículos 31, 794, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
• Décimo tercero. La responsable omitió realizar un estudio congruente de las prestaciones reclamadas y los requisitos que debió cumplir; asimismo, omitió valorar que la jubilación otorgada era pactada, vulnerando con ello el debido proceso.
• Décimo cuarto. Se condenó al otorgamiento del incremento del monto de espera por anticipado, en virtud de que se demostró que el trabajador presentaba una enfermedad permanente total, en términos de la cláusula 123 del contrato colectivo, para efecto del incremento de la pensión, por lo que era procedente que se le incrementaran tres años; sin embargo, la responsable era incongruente ya que condenó a enfermedades que el actor no mencionó en su escrito inicial y respecto de las que demandó no probó cumplir con los requisitos y agotar la cláusulas contractuales, por lo que no acreditó los extremos legales.
• Décimo quinto. La responsable condenó a cubrir al actor la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo sin que se encontrara debidamente fundamentada y motivada, ya que omitió valorar que el tercero interesado no acreditó de manera fehaciente sus medios de convicción, en tanto que ofreció un contrato colectivo que le era inaplicable, por lo que era improcedente la acción de jubilación intentada, al no cumplir con la cláusula, para su otorgamiento.
• Décimo sexto. La Junta responsable de manera incorrecta y en contravención a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, condenó a su representada al cumplimiento estricto y aplicación del acuerdo CMC/035/13 anexo al Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015 para el efecto del pago de la pensión jubilatoria, equivalente a tres comidas diarias a favor del actor, que conforme a la cláusula 190 del citado contrato se les pagara a los trabajadores en su etapa de descanso, no obstante que si bien era cierto éste es trabajador activo del régimen sindicalizado, no menos cierto es que aduce, omitió valorar su categoría, bienio y, que no agotó el procedimiento previsto en dicho contrato para su respectiva valoración de los padecimientos de que se dolió en su escrito inicial de demanda laboral.
- Considerando
- Cuartocomo Antecedentes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- El Reconocimiento De Que Laboró En Lugares Insalubres
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