AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

Décimo Séptimo Sin Concepto De Violación

• Décimo octavo. La responsable condenó al pago de ciento veintiséis horas extras mensuales a partir del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sobre la base del salario integrado con sus aumentos y mejoras, hasta la fecha que se cumplimente este laudo, soslayando la categoría del operario; que se trata de un trabajador activo y éste aceptó las condiciones al firmar su tarjeta de trabajo para personal sindicalizado.

• Agregó que el operario no acreditó con medios de prueba tener derecho al pago de las horas extras que le reclamó, aunado a que no debían pagarse con los aumentos y mejoras a que fue condenada, que ningún precepto lo prevé, máxime si éstas se pagaban conforme a la Ley Federal del Trabajo y, no conforme al contrato colectivo de trabajo que regula a los trabajadores sindicalizados, como es el caso del operario.

• Décimo noveno. Es ilegal la condena de labores peligrosas insalubres, porque el actor no acreditó sus extremos, y la responsable hizo su apreciación de la forma en que se le debe pagar porque en el escrito de demanda no se desprende que éste haya solicitado dicha prestación.

• Vigésimo. La Junta responsable indebidamente condenó al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin tomar en cuenta que el actor era trabajador sindicalizado y actualmente se encontraba activo, y si él está reclamando prestaciones extralegales le tocaba acreditar la falta de incumplimiento de la demandada.

• Vigésimo primero. La responsable no hizo valer el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que no obstante de la improcedencia de las acciones ejercidas por el actor en su libelo de demanda, en contra de la demandada, fue condenada.

5. Por su parte, el trabajador promovió juicio de amparo adhesivo, en el cual manifestó en sus conceptos de violación lo siguiente:

• Primero. El laudo fue incongruente al fijar la litis, distribuir las cargas probatorias y valorar las pruebas ofrecidas en el sumario laboral, razón suficiente para conceder el amparo.

• Segundo. Si bien es cierto que corresponde a la Junta determinar el porcentaje de valuación de los padecimientos y no a los peritos, no menos es cierto que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto de determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de los que el juzgador carezca; por lo que la valoración de la Junta deriva de un análisis acucioso y exhaustivo, fundado y motivado.

• De ahí que, la Junta se encontraba obligada a exponer las razones por las cuales cada uno de los dictámenes le generaba mayor o menor convicción, pues bien, pudo ponderar la posibilidad de valuar al actor con el 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente por riesgo de trabajo.

• Tercero. La Junta del conocimiento acordó admitir entre otras, las periciales ofrecidas por las partes, en donde soslayó observar que el apoderado legal de las demandadas en el primer uso de la voz en la audiencia pericial respectiva, no presentó personalmente a sus peritos, a efecto de que éstos acataran a su vez las formalidades y solemnidades a las que estaban obligadas por ley, es decir, que en el desahogo de dichas probanzas periciales se tergiversó el procedimiento establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, los respectivos dictámenes de los peritos de la patronal no tuvieron que ser aceptados.

• Cuarto. La responsable omitió declarar la nulidad parcial, inconstitucionalidad e inconvecionalidad de la cláusula 134, fracción II, párrafo segundo, del pacto colectivo, la cual impone que para tener acceso a la pensión por riesgo de trabajo y calcular su monto, es indispensable que el trabajador tenga al menos cuatro años de antigüedad de planta, y que al cumplir con ese requisito mínimo de antigüedad, su pensión jubilatoria será calculada en base del 40% del promedio del salario ordinario que hubiese disfrutado en el último año de servicios, lo que es contrario a los artículos 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX constitucional.

6. El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo y protección a Pemex Exploración y Producción y negar el amparo adhesivo, bajo las siguientes consideraciones:

• Se calificó de inoperante el motivo de disenso relativo a la competencia de la Junta para conocer del juicio primigenio laboral, porque la patronal aquí quejosa debió plantear la excepción de incompetencia en el juicio natural, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, y contra dicha decisión procede el juicio de amparo indirecto.

• Se calificó de inoperante lo tocante a la prestación denominada como Sistema de Ahorro para el Retiro, porque tal excepción no fue planteada en el juicio natural y, por tanto, es improcedente que en el amparo directo se introduzcan esas cuestiones, porque constituyen un aspecto novedoso.

• En atención a la causa de pedir, se determinó que era fundado el concepto de violación relativo a la jubilación, ya que de las cláusulas 113 y 134, fracción II, del pacto contractual se desprenden los lineamientos a los cuales debió sujetarse el trabajador que pretendía alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y, en su caso, la incapacidad.

• De modo que, no debe pasar inadvertido que tales requisitos, como es la previa revisión de los médicos y, en su caso, peritos del patrón para dicho reconocimiento, es aplicable únicamente a aquellos trabajadores sindicalizados, cuya relación laboral se encuentre vigente, como en la especie acontece, toda vez que así lo manifestaron tanto el obrero como la demandada aquí quejosa, y en autos no existe constancia alguna que demuestre lo contrario.

• Se arriba a tal consideración, en virtud de que la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo establece que el personal sindicalizado que estime encontrarse afectado por una enfermedad de las señaladas en la citada cláusula, deben seguir el procedimiento señalado en ella.

• Razón por la cual, se arribó a la convicción de que si el actor del contencioso natural actualmente se encontraba en activo, era requisito indispensable que antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional, por conducto del sindicato hiciera la solicitud al patrón.

• De ahí que resulten fundados, en atención a la causa de pedir, los motivos de disenso planteados por la patronal quejosa, en cuanto a que el tercero interesado no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales y, por ende, la indemnización relativa y la pensión jubilatoria.

• Ello, porque al ser de carácter extralegal su reclamo, el operario debió no sólo probar tener derecho a obtenerlas, sino encuadrar en los requisitos exigidos para tales efectos.

• Consecuentemente, la Junta responsable en el nuevo laudo que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, deberá tomar en cuenta lo aquí considerado y, dejar a salvo los derechos del actor para que reclame a través de la gestión directa ante dicha patronal; de ésta el reconocimiento de enfermedades profesionales y, en consecuencia, el otorgamiento de la indemnización y, en su caso, de la pensión jubilatoria, en la vía y forma que estime pertinente.

• Luego, por cuanto hace a la indemnización por incapacidad parcial permanente, cabe indicar que si bien el nacimiento de ese derecho se encuentra contemplado en los artículos 483, 484, 485, 486 y 487 de la Ley Federal del Trabajo, con mejoras en el contrato colectivo de trabajo; empero, como bien lo manifestó la quejosa en sus conceptos de violación, no se colmaron los elementos de la acción para su procedencia.

• En tanto que el actor al sustentar su pretensión en el pacto colectivo, debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de la seguridad social), a informar sobre el particular, a efecto de ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

• Ello, porque en el presente asunto, al demandarse riesgos de trabajo a la paraestatal petrolera, resulta evidente que ésta cubre el servicio médico por su parte y, no con el régimen de seguridad social establecido en la ley que la instituye, sin que implique exentarla de la obligación de indemnizar a cualquier trabajador por el riesgo profesional que sufra, ya que, por disposición expresa del artículo 123 constitucional, trasladada a la Ley Federal del Trabajo, todo accidente que sufran los trabajadores en su labores, implica la responsabilidad de los patronos a pagar las indemnizaciones correspondientes; tanto más para la paraestatal petrolera, que es la que, por medio de sus hospitales generales y regionales satisface esa máxima constitucional; asumiendo esa facultad en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, es decir, lo que cambia esencialmente en este aspecto, es el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se subrogará a las obligaciones de la quejosa, precisamente por no haberse aportado las cuotas relativas.

• Entonces, debe ser ésta quien cubra la indemnización correspondiente; por ende, para el reconocimiento de las mismas, el operario debió comunicárselo a la empleadora y seguir el procedimiento establecido en las cláusulas 113 y 134, fracción II, del pacto colectivo.

• Ante la omisión de seguir el procedimiento relativo, no se colman los requisitos establecidos en el artículo 123, fracción XX, constitucional, en términos de los diversos numerales 604 y 606, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo.

• De los artículos anteriores se desprende que las Juntas Especiales, al igual que la Federal de Conciliación y Arbitraje, sobre asuntos que le competen, deberán conocer y resolver acerca de los conflictos suscitados entre la clase obrera y patronal, o entre unos y otros, derivados de las relaciones laborales o hechos con las que guarden ilación.

• Conforme a lo anterior, para que una autoridad laboral pueda conocer de asuntos relacionados en el ámbito de su competencia, por tanto, por máxima constitucional como legal, debe existir necesariamente diferencias o conflictos de naturaleza laboral entre un trabajador y su patrón o patrones; o éste con aquél; o bien, entre los propios operarios; o, los mismos patrones.

• Así, los conflictos o diferencias que surjan entre las clases, necesariamente deben quedar palpables antes de ocurrir a la autoridad, pues, los mismos se tornarían inexistentes por no evidenciarse el problema que en su caso, verse entre el capital y la mano de obra; ello, porque en algunos casos, no puede apreciarse a simple vista la negligencia o desatención de algunas de las partes que generen la irregularidad que se pretenda demandar, sino que, ameritará la solicitud respectiva denegada u omisiva por cualquiera de las dos partes.

• En el particular, se aprecia que para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, el trabajador acudió directamente ante la Junta responsable, para que una vez que prosperara esa acción, se le otorgaran los beneficios de indemnización y pensión jubilatoria; sin embargo, en el caso el citado actor se encuentra en activo para la demandada, ya que no existe vestigio procesal que afirme lo contrario, aunado a la propia confesión de la que fue objeto el trabajador en su demanda inicial, corroborado por lo vertido por parte de la demandada aquí quejosa en sus motivos de disenso.

• Por ello, y como certeramente alega la quejosa, para que se le otorgara especialmente el beneficio de indemnización por riesgo de trabajo, el trabajador activo tuvo que haber agotado el aludido procedimiento establecido en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo –solicitar a través del sindicato que los médicos de la patronal lo evaluaran–; pues, sin perjuicio de que esa prerrogativa se encuentra contemplada legalmente; empero, como se viene diciendo, conforme al artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Norma Suprema, en relación con los diversos 604 y 606, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, hasta el momento el conflicto obrero-patronal es inexistente, porque no hay prueba de que la patronal se hubiere negado a atender al operario o fuera omisa en verificar el aludido procedimiento contractualmente establecido; puesto que, ni siquiera el último le hizo saber acerca de los padecimientos que actualmente le aquejan, como se encontraba obligado a hacerlo.

• Sólo en el hipotético anteriormente referido, el trabajador podría acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a reclamar la actitud pasiva o negativa de la empleadora, ya que ante ello se configuraría la hipótesis que contienen el artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Constitución Federal, así como los diversos 604 y 606, último párrafo, de la ley que rige el acto.

• En el presente caso, al no existir prueba fehaciente de que la quejosa se hubiere negado u omitido en atender y valorar al trabajador, para brindarle la atención médica y las demás prestaciones legales y contractuales; entonces, queda de manifiesto que no existió tal conflicto obrero-patronal; y, por ende, la acción de indemnización por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo) resulta improcedente.

• Por ende, la autoridad obrera en el laudo que dicte en cumplimiento a esta disposición constitucional, deberá ponderar las razones antes plasmadas, y dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la indemnización por riesgo profesional, en la vía y forma que estime pertinente.

• Ante la concesión de amparo fue innecesario el estudio de los restantes motivos de desacuerdo: la valoración y el desahogo de las periciales médicas y técnicas en las que la Junta responsable se apoyó para condenar a la aquí quejosa al reconocimiento de enfermedades profesionales; su indemnización; el otorgamiento de la pensión jubilatoria; aplicación correcta de bienio y, las prestaciones derivadas de dicha acción, puesto que el concepto de violación declarado fundado trae mayores beneficios para la quejosa.

• Igualmente, resulta fundado el concepto de violación relativo a la condena por horas extraordinarias en atención a la causa de pedir, pues el Tribunal Colegiado, al ocuparse sobre la razonabilidad de la jornada extraordinaria que el actor reclama desde el inicio de la relación de trabajo, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, considera que no resulta creíble.

• Asimismo, se calificó como fundado lo vertido en el concepto de violación concerniente a las "labores insalubres peligrosas", pues contrario a lo que estimó la Junta responsable, el hecho de que la patronal no hubiera generado controversia en relación a las actividades y el medio en que el actor dijo haberlas desarrollado, no conlleva a tener por demostrada automáticamente la acción ejercitada, toda vez que las pretensiones del actor tienen su fundamento en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de los organismos demandados con sus trabajadores; por ende, su naturaleza es extralegal.

7. Finalmente, en relación al amparo adhesivo ante lo inoperante de los conceptos de violación lo negó.

8. En contra de la sentencia de amparo directo anterior, el tercero interesado, en sus agravios en síntesis aduce lo siguiente:

• Primero. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de Amparo, al interpretar los diversos 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre el tópico de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.

• El a quo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.

• El hecho de que el recurrente hubiera acudido directamente a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pensión jubilatoria derivada de ello, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo, no representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa, pues durante el procedimiento mismo en sede jurisdiccional, tuvo la oportunidad de hacerlo, tan es así que de los propios autos del juicio laboral de origen, se desprende que los ejerció al ser debidamente emplazada a juicio, contestó la demanda, ofreció pruebas, dentro de las cuales designó a su perito médico; y desde luego se le dio la oportunidad de formular sus alegatos.

• Segundo. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, que establece a cargo de los trabajadores activos, la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, pues desde la demanda laboral se planteó la misma por el recurrente vulnerando el derecho al acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; asimismo, soslayó aplicar la suplencia de la queja en términos del diverso 79 de la Ley de Amparo en su beneficio, como parte trabajadora del juicio de origen, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

• Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia «P./J. 114/2001», sustentada por esta Segunda Sala (sic) de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."

• Refuerza tal postura, el hecho de que los procedimientos establecidos en las cláusulas 103, 113 y 134 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015 no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente por las razones siguientes: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de Juez y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.

• Tercero. Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el contrato colectivo de trabajo no deviene extralegal; por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio, será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.

• El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, recae en cuatro presupuestos: 1) La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece; 2) Ser trabajador de planta sindicalizado; 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % (setenta por ciento) en adelante; 4) Cuatro años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron; sin que para la procedencia de la acción obste el hecho de que la incapacidad permanente no haya sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe perderse de vista que ese aspecto no puedo quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta Federal, y esencialmente, que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 80 % (ochenta por ciento) de incapacidad permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.

• Cuarto. El recurrente plantea el estudio a partir de una nueva reflexión de la jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.", dado que la misma debe ser sustituida porque se ha venido aplicando de manera errónea a través de los diversos Tribunales de Amparo, partiendo de la premisa que la jubilación es un derecho extralegal al no tener fundamento en la Constitución Federal, afirmación que se comparte, aunque no en la forma en que se ha venido aplicando por los tribunales, como en el caso específico aconteció, ya que se trata de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, cuya naturaleza es de seguridad social y se encuentra protegida por la Ley Federal del Trabajo.

• La cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo contiene un aspecto discriminativo, pues prevé el derecho jubilatorio por incapacidad permanente para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, siempre y cuando sea valuada exclusivamente por los médicos del patrón, excluyendo a los trabajadores como el suscrito que ejerciendo sus derechos laborales acude ante el órgano jurisdiccional facultado para ello.

• Quinto. El a quo incurre en una falta de congruencia, exhaustividad y completitud que toda sentencia de amparo debe contener, dado que no aplicó una efectiva suplencia en su beneficio, pues la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo vulnera el derecho a la seguridad social, en el sentido de que la pensión jubilatoria no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo, las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 (sic) de dicho contrato colectivo sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.

• Sexto. El Tribunal Colegiado incurre en una violación flagrante a sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social del derecho a acceder a una vivienda digna y decorosa y acceder a un crédito de vivienda barato, al absolver a la demandada del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda, ya que debió determinar que no era una prestación extralegal sino legal; dado que si bien en la cláusula 154, fracción III, del pacto contractual, el concepto de ayuda de casa, dicha prestación no cumple cabalmente con los fines a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, argumentos que se calificaron como inoperantes, cuando ameritaba un estudio de fondo.

• Séptimo. Aduce que el precepto 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo son inconstitucionales al desconocer los derechos establecidos en el artículo 123 constitucional, en relación con la jornada máxima de ocho horas.

• Ello, porque la cláusula 190 del pacto colectivo prevé que para los trabajadores de la rama marina, que, por la naturaleza especial del trabajo pernoctan donde prestan sus servicios (plataformas) una jornada de doce horas diarias (sin perjuicio de las horas excedentes que a esa jornada se le ordene laborar en razón de la misma naturaleza especial de su trabajo) lo que excede en cuatro horas la jornada máxima establecida en la Constitución y normas internacionales, siendo una jornada discriminatoria, lo cual es regresivo porque impide que los trabajadores reciban las horas extras diarias laboradas lo cual es contrario a la Ley Federal del Trabajo; situación que omitió el órgano colegiado en su estudio.

• Por otro lado el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo le atribuye la carga probatoria al patrón respecto de la jornada ordinaria y del tiempo extraordinario hasta nueve horas semanales y arroja la carga al trabajador del excedente de ellas, condición que supone la exclusión injustificada de ese derecho sujetándolo al arbitrio y discrecionalidad patronal.

• Octavo. La inexacta interpretación de los artículos 75, 77 y 78 de la Ley de Amparo y, por ende, de los diversos 14, 16 y 107 constitucionales, al vulnerar el derecho a la salud en relación con las labores peligrosas e insalubres, pues le correspondía la carga de la prueba al patrón.

• Noveno. Inconstitucionalidad de los artículos 179 al 189 de la Ley de Amparo por no contemplar la institución procesal de acumulación de autos.

QUINTO.—Procedencia del recurso. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(5) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6) De cuyo contenido se desprende lo siguiente: