AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Fecha: 22-Feb-2019
Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:
"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."
7. De texto y datos: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas." (Correspondiente a la Décima Época, registro digital: 2010986, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, página 821 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas»).
8. De texto: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda Sala se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’." (Novena Época, registro digital: 170446, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, materia común, página 481).
9. De texto y datos: "De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos." (Novena Época, registro digital: 166703, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, página 151).
10. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro digital: 166031.
11. "Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."
12. "Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."
13. "Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
- Considerando
- Cuartocomo Antecedentes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- El Reconocimiento De Que Laboró En Lugares Insalubres
- Cuarto La Autoridad No Analizó Las Excepciones Opuestas Por La Patronal Al Contestar La Demanda
- Décimo Séptimo Sin Concepto De Violación
- El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Motivos De Agravio Que Resultan Infundados
- Iv Rehabilitación
- A Sujeción De Petróleos Mexicanos A La Ley Del Seguro Social
- C Sic Contrato Colectivo De Trabajo
- Ahora Bien La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Bienio Establecen
- En Estas Circunstancias El Patrón Está Obligado A
- Determinar Los Criterios Siguientes
- Determinar La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- Determinará La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- D Análisis Del Argumento Relativo A La Violación Del Derecho De Acceso A La Justicia
- Por Tanto Como Se Anticipó Los Agravios En Estudio Resultan Infundados
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- B Contratar Una Renta Vitalicia Por Una Cuantía Mayor O
- Reformada Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Artículo Las Juntas Especiales Tienen Las Facultades Y Obligaciones Siguientes
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y