AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

Iv Rehabilitación

Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del artículo 84, fracción II, inciso a), de la ley citada, los pensionados por incapacidad permanente total o parcial tendrán derecho a las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad.(14)

El artículo 50 de la Ley del Seguro Social,(15) prevé que el asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere la ley, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo.

De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social(16) el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Subsidio mientras dure la inhabilitación hasta que se declare la incapacidad permanente parcial o total, el cual ascenderá al cien por ciento el salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale al setenta por ciento del salario de cotización al momento de ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en la propia ley. También incluye la contratación de un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones a que tengan derecho conforme a la ley. Si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

Para efecto de pagar la pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas se contratará con una institución de seguros que elija el trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo que se cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta individual más la diferencia que pagará el Instituto Mexicano del Seguro Social.

III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se contratará una pensión otorgada por una institución de seguros, en los mismos términos que el supuesto anterior, sólo que el monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.

Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Esa indemnización será optativa cuando la valuación exceda del veinticinco sin rebasar el cincuenta por ciento.

IV. Aguinaldo. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

Lo relevante de dichas normas legales es que cuando el riesgo produce una incapacidad parcial permanente surge la necesidad del asegurado, que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, de gozar de las prestaciones en dinero y, para ello, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, previo a acudir a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de prestaciones de dicha naturaleza.

Pues así se prevé en su artículo 295 de dicha ley,(17) al regular que los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incluso destaca que este precepto legal fue objeto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, pues anteriormente al texto que tiene actualmente, preveía que las referidas controversias podrían tramitarse ante la Junta previamente agotado el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.

Texto legal que en su momento fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 78, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(18)

Ello, porque la referida obligación condicionaba en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de derechos ante un tribunal.

De lo antes expuesto se puede advertir que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores, sujetos al régimen obligatorio, sin que el instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones de salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún esté corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos.

En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.