AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

Determinará La Profesionalidad O No De La Enfermedad

5. Establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir, proporcionando los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos, a fin de lograr la recuperación, reinstalación o rehabilitación en el trabajo.

6. Se da la opción de que, por causas justificadas el trabajador se pueda rehusar a seguir el tratamiento prescrito.

7. Certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o, en su caso, si le resulta alguna incapacidad.

8. Emitirá el dictamen médico pericial correspondiente que deberá entregarse al sindicato en un plazo de diez días.

Como se ve, de dicha disposición se desprende que los trabajadores sindicalizados en activos de Petróleos Mexicanos deben solicitar que el servicio de medicina pericial del patrón determine la aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinar sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo.

Ello, porque de conformidad con la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo(27) es el patrón quien proporciona la atención médica integral, oportuna, empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos en las dependencias de que disponga directamente.

En ese sentido, Petróleos Mexicanos cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fijar indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.

Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.

De ahí que se estime que la interpretación que realizó el órgano colegiado en relación con que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de seguridad social) a solicitar –por conducto de su representación sindical– ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea acertada.

Ello, porque la solicitud del trabajador en activo, de que sea evaluado en su salud, genera la obligación de la patronal de pronunciarse al respecto, con el fin de dictaminar si el operario se encuentra en condiciones de prestar sus servicios.