AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

D Análisis Del Argumento Relativo A La Violación Del Derecho De Acceso A La Justicia

Son infundados los argumentos en los que se plantea la vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la circunstancia de que sea Petróleos Mexicanos en forma originaria quien califique el riesgo de trabajo no coarta el derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales laborales para resolver lo conducente en relación a la determinación de sus incapacidades, sino que solamente exige agotar los lineamientos como requisito para la procedencia del juicio laboral.

Para evidenciar lo anterior, es conveniente hacer un breve análisis de las garantías contenidas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) cuya finalidad está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, decidiendo el derecho entre las partes.

Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, a saber:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado;

3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,

4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.

Como se ve, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las subgarantías mencionadas son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

En el caso, los lineamientos establecidos en la cláusula 113 del pacto contractual a fin de calificar los riesgos de trabajo no implica una función jurisdiccional, sino simplemente un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos fueran contradictorias.

Lo cual acontecerá hasta que la patronal rinda el o los dictámenes médicos correspondientes que determinen que el trabajador tenga algún grado de incapacidad a propósito de la presentación de su trabajo.

Además de que a través del cumplimiento de los requisitos de la cláusula 113 del contrato colectivo, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.

En ese sentido, de manera contraria a lo razonado por el recurrente la cláusula combatida no impide el acceso a un tribunal, sino que únicamente prevé la posibilidad de que los trabajadores avisen a su organismo asegurador, en el caso, su propio patrón, Petróleos Mexicanos, una eventual incapacidad a propósito de la prestación de sus servicios laborales, y que éste, esté en posibilidad de conocer la existencia de la incapacidad para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, e intentar el reacomodo de sus trabajadores.

Lineamientos, que de ninguna forma pueden generar violación al numeral 17 constitucional, ya que, por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr que se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósitos claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar la indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio.

Tampoco constituye violación alguna el que se exija agotar tales requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje pues, con ello, no se hace nugatorio su derecho de que se le imparta justicia, pues el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que el trabajador acuda una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico al que hace referencia la cláusula 113 del contrato colectivo, directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el referido organismo.

Ya que agotado el trámite ante Petróleos Mexicanos el trabajador estará en posibilidad de acudir ante la Junta laboral, en virtud de que la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo examinada sólo se refiere al ámbito administrativo laboral y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.

A mayor abundamiento, resulta procedente atender a la interpretación sistemática del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal,(29) con los numerales 527, fracción I, numeral 9, 616, fracción I y 899-A de la Ley Federal del Trabajo,(30) de donde se deduce que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las competentes para conocer y resolver los conflictos surgidos con motivo de las relaciones, los conflictos individuales en la rama de la industria petroquímica, en virtud de contratos colectivos de trabajo que contengan beneficios de seguridad social, como evidentemente lo son respecto de las controversias relativas al reconocimiento de padecimientos del orden profesional que provocó un riesgo de trabajo, así como el pago de prestaciones económicas contenidas en el mismo.

En abundamiento a lo anterior, no es ocioso agregar que todo derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a supuestos que, al limitarse justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con la finalidad de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.

En el caso concreto, al agotar los lineamientos establecidos en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, ante el propio organismo asegurador, se da certeza de la determinación técnica a los trabajadores del grado de su incapacidad, pero paralelamente, se informa al patrón de sus enfermedades para que se dé a los trabajadores asistencia médica, con el propósito de lograr su recuperación, y eventualmente, el reincorporarlos a su trabajo.

Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(31)

Finalmente, en torno a la convencionalidad de la norma impugnada en la sentencia recurrida en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(32) (Pacto de San José), en el presente caso no reporta beneficio acudir a las normas internacionales, puesto que el derecho humano a un medio de defensa efectivo, se encuentra plenamente reconocido en el Texto Constitucional, en su artículo 17, por lo que a nada útil conduciría acudir a lo previsto en dicho precepto, ante la suficiencia de la protección que brinda el derecho interno.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 de esta Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(33)

De lo anterior se desprende lo infundado del agravio en comento, pues las normas de derecho internacional señaladas, al encontrar eco en el texto de nuestra Constitución, no otorgan un mayor beneficio, sino idéntico reconocimiento de los derechos tutelados en el artículo 17 constitucional.