AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Fecha: 22-Feb-2019
El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando
a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,
b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.
Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que en el punto segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.
De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.
Ahora bien, para determinar si se satisfacen los requisitos de los incisos a) y b), es oportuno precisar que el recurrente en su recurso de revisión sostiene la procedencia del mismo en:
i. La constitucionalidad de las cláusulas 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, con motivo de su aplicación en la sentencia recurrida, lo cual lo llevó a una errónea interpretación del artículo 123, aparatado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
ii. La constitucionalidad de la cláusula 190 del contrato colectivo y del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo por ser regresiva de derechos; y,
iii. La inconstitucionalidad de los artículos 179 a 189 de la Ley de Amparo por no contemplar la acumulación de autos en el juicio de amparo directo.
Respecto de la constitucionalidad de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, y la errónea interpretación del diverso 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el requisito identificado con el inciso a) porque, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el planteamiento de constitucionalidad subsiste, al tener su génesis en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, dado que si bien dicha resolución no es el primer acto de aplicación de las normas combatidas, es la primera vez que se introduce la interpretación que se controvierte, en el sentido de que la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, contiene un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, en relación con la cual el recurrente aduce en sus conceptos de violación que se vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.
Asimismo, la referida interpretación incuestionablemente trascienden al sentido de la decisión adoptada, pues a propósito de la misma se concedió el amparo a la quejosa, parte patronal, para que se dejaran a salvo los derechos del ahora recurrente en relación a las acciones intentadas con el reconocimiento de enfermedades por riesgos del trabajo.
En ese sentido se colman los supuestos que contempla la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."(7)
Por otro lado, en relación con el requisito relativo al inciso b), importancia y trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a que resalta el tema de constitucionalidad al tenor de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito dio a la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015.
Aunado a que la resolución de este asunto podrá dar lugar a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos a su consideración; porque se podrá dilucidar si la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo contiene un requisito de procedibilidad que deba ser agotado antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, y de ser así, si el mismo no vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.
Finalmente, en relación a la constitucionalidad de las cláusulas 103, 134, fracción II, y 190 del contrato colectivo de trabajo, del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de los diversos 179 a 189 de la Ley de Amparo, respecto de los que se pudiera evidenciar que no subsistente el planteamiento de constitucionalidad ni la importancia y trascendencia, basta con que alguno de los preceptos impugnados amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, como sucede con la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, y la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 253/2007, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO."(8)
SEXTO.—Estudio de agravios. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados, los cuales por cuestión de método se analizan en forma diversa a la propuesta.
En principio, resultan inoperantes los agravios séptimo y noveno, bajo las siguientes consideraciones:
En el agravio séptimo, el recurrente alega la inconstitucionalidad de la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, porque prevé una jornada máxima a la establecida en la Constitución y normas internacionales en los casos de trabajadores de la rama marina que prestan sus servicios en plataformas, siendo una jornada discriminatoria y regresiva, en tanto que impide que los trabajadores reciban horas extras diarias laboradas, lo cual es contrario a la Ley Federal del Trabajo; situación que omitió el órgano colegiado en su estudio.
Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 153/2009, en sesión de diez de junio de dos mil nueve, determinó que como caso de excepción es posible analizar el planteamiento de constitucionalidad de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, siempre y cuando se hubiere planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento respectivo.
De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN."(9)
En el caso particular, el recurrente –actor en el juicio de origen– en la demanda laboral planteó la nulidad de la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, en relación con las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo y no así respecto de la jornada especial, de ahí que no se cumple con los supuestos para el estudio de la constitucionalidad alegada.
Asimismo, en relación con el planteamiento de constitucionalidad del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 103 del contrato colectivo de trabajo, se estiman inoperantes, en virtud de que existe un impedimento técnico para su estudio, dado que no fueron aplicados en su perjuicio por el órgano colegiado en la sentencia de amparo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."(10)
Por su parte, en el agravio noveno el recurrente aduce la inconstitucionalidad de los artículos 179 a 189 de la Ley de Amparo por no contemplar la acumulación de autos en el juicio de amparo directo, argumento que es inoperante.
Es necesario precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente el examen de constitucionalidad de las disposiciones de dicho ordenamiento legal, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:
- Considerando
- Cuartocomo Antecedentes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- El Reconocimiento De Que Laboró En Lugares Insalubres
- Cuarto La Autoridad No Analizó Las Excepciones Opuestas Por La Patronal Al Contestar La Demanda
- Décimo Séptimo Sin Concepto De Violación
- El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Motivos De Agravio Que Resultan Infundados
- Iv Rehabilitación
- A Sujeción De Petróleos Mexicanos A La Ley Del Seguro Social
- C Sic Contrato Colectivo De Trabajo
- Ahora Bien La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo Bienio Establecen
- En Estas Circunstancias El Patrón Está Obligado A
- Determinar Los Criterios Siguientes
- Determinar La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- Determinará La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- D Análisis Del Argumento Relativo A La Violación Del Derecho De Acceso A La Justicia
- Por Tanto Como Se Anticipó Los Agravios En Estudio Resultan Infundados
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- B Contratar Una Renta Vitalicia Por Una Cuantía Mayor O
- Reformada Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Dof De Enero De
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Reformado Dof De Junio De
- Adicionado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Artículo Las Juntas Especiales Tienen Las Facultades Y Obligaciones Siguientes
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y