AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

El Reconocimiento De Que Laboró En Lugares Insalubres

• La aceptación y reconocimiento de diversos padecimientos, como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral, hipoacusia bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización.

• La valuación y calificación de grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.

• La aceptación por parte de la demandada de que, por disposición de las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo, debe estimarse con carácter de riesgo de trabajo profesional los padecimientos actuales, en virtud del trabajo realizado.

• La aceptación y reconocimiento de lo dispuesto en los primeros tres párrafos de la cláusula 125 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 1987-1989 análogo a la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, donde se reconocen los padecimientos como riesgos de trabajo.

• El reconocimiento de la incapacidad permanente que presenta debido a las secuelas físicas que sufre por riesgos de trabajo durante el lapso en que prestó servicios.

• El otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo, el cual se integra por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad que se le entregue por su trabajo, en términos de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.

• Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que limita el pago de indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo al doble del salario mínimo.

• El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.

• El reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del contrato colectivo, respecto de la omisión de haber sometido al suscrito a exámenes médicos periódicos tendientes a la preservación y conservación de la salud.

• La nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento a título diverso de carácter unilateral que se pretendiera hacer valer que afecte los intereses y que implique renuncia de derechos.

• El otorgamiento y pago de una prestación periódica derivado de la incapacidad permanente que ostento, en términos del convenio OIT 102.

• La inconstitucionalidad, inconvencionalidad o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del contrato colectivo, por cuanto hace a las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo.

• El reconocimiento, otorgamiento y pago de la jubilación por riesgo profesional en el porcentaje del 100%, en virtud de que padece una disminución orgánico funcional en el mismo porcentaje que le impide laborar, derivada de un riesgo de trabajo, de conformidad con la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo.

• El reconocimiento de que sus padecimientos actuales y los que se sigan generando se deben estimar con carácter de riesgo de trabajo profesional, en términos de las cláusulas 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo.

• La inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social y, en consecuencia, la pensión de invalidez en términos de los diversos 119, 122 y demás aplicables de dicho ordenamiento.

• El pago de las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje, tiempo extraordinario, tiempo extra fijo, tiempo extra ocasional, tiempo extra por concepto de espera, arrastre y cambio de rol, tiempo extra tolerancia, tiempo extra penado, tiempo extra laborado en días festivos y descansos obligatorios, antigüedad y la correcta integración del salario.

• El reconocimiento del incremento del monto de la pensión jubilatoria con el tiempo de espera por anticipado.

• El reconocimiento y pago del Sistema de Ahorro para el Retiro y las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de acuerdo con los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo.

Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en que es un trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral, siendo su última la de **********, jornada (**********), adscrito al departamento de **********, en el **********, **********, en Ciudad del Carmen, Campeche, y percibiendo un salario diario de $********** (**********), haciendo un acumulado de antigüedad efectiva de servicios de más de treinta y tres años hasta la interposición de la demanda.

2. En su contestación, Petróleos Mexicanos manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que niega que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito, además de que no existe un ambiente contaminado de polvo, humo y gases industriales en el departamento en el que se desempeñaba el actor.

3. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, donde condenó a Petróleos Mexicanos a reconocer que el actor padecía enfermedad de trabajo y, como consecuencia, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo y el otorgar la pensión jubilatoria en términos del segundo párrafo de la fracción II de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, en lo que interesa.

4. La parte demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, en sus conceptos de violación, en lo que interesa, adujo lo siguiente:

• Primero. El laudo carece de fundamentación y motivación, ya que no establece la causa legal por la cual se condenó sin que se realizara un estudio congruente y exhaustivo.

• Segundo. La autoridad responsable omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios (Centro de Producción Cantarell, Instalaciones Marinas de Ciudad del Carmen, Campeche), infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo.

• Tercero. La Junta aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.), de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.", porque si bien es cierto que las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante.

• Ello, porque la autoridad dejó de valorar todo el contenido de dicha cláusula, omitiendo apreciar que la solicitud debe ser a través de la representación sindical que agremia a los trabajadores petroleros de la República Mexicana, por lo que resulta contradictorio que pretenda el reconocimiento de padecimientos, indemnización y prestaciones extralegales.

• Porque en primer lugar no existe antecedente alguno en su expediente personal ni en el clínico de que haya sido tratado por los padecimientos demandados, luego entonces, se confirma que nunca solicitó a través de su representación sindical, ser atendido de los supuestos padecimientos que demanda de la patronal, a fin de obtener una jubilación, sin tomar en cuenta que debía agotar los requisitos.

• De ahí que la patronal nunca tuvo conocimiento de los supuestos padecimientos de que se duele, así como de los extremos de la pericial técnica, bajo la jurisprudencia, ya que nunca agotó el procedimiento establecido en el propio contrato colectivo que lo rige como activo, en la industria petrolera.

• Por lo que si el tercero interesado al encontrarse activo no hizo del conocimiento de la patronal los padecimientos demandados, sin antes haber agotado las cláusulas que le eran aplicables para valoración de los padecimientos a través de su representación sindical, en términos de las cláusulas 103, inciso g) y 113 del contrato colectivo, y haber permitido a Pemex realizar lo conducente, y demandó, era evidente que lo que pretendía era obtener un lucro y no el ejercicio de un derecho, otorgándole a la patronal la carga de la prueba.