AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y JAVIER LAYNEZ POT

Fecha: 22-Feb-2019

A Sujeción De Petróleos Mexicanos A La Ley Del Seguro Social

Al resolver el amparo directo 5/2009,(19) esta Segunda Sala analizó la Ley del Seguro Social (vigente hasta mil novecientos setenta y tres) en relación con la prestación del seguro de muerte.

Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,(20) publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, se instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual comprendería los seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros fines análogos.

Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, y conforme a ella la seguridad social sería otorgada por medio de un organismo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.

Dicha ley quedó abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley del Seguro Social que entró en vigor en toda la República a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres. Posteriormente, se expidió una nueva Ley del Seguro Social, la cual entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.

En el precedente se estableció que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el director general de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del capítulo III del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados),(21) como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Con base en ello, se consideró que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la primera Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo y soportaba con su propio patrimonio las prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus trabajadores.

Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo respecto a la pensión post-mortem con el seguro de muerte regulado en la Ley del Seguro Social.

Con similares consideraciones, al resolver el amparo directo en revisión 6278/2014,(22) esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.(23)

Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten tres supuestos en tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, dependiendo si esas prestaciones son inferiores, iguales o superiores a las previstas en la ley.

Se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.

En ese sentido, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la administración pública federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.

Esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.

Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes, dado que no está demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberán analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.

Lo anterior sigue subsistiendo aun cuando Petróleos Mexicanos se trasformó de organismo descentralizado a empresa productiva del Estado, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.

Ello, porque en los artículos 13 y 46 de la Ley de Petróleos Mexicanos sigue reconociendo la existencia del contrato colectivo de trabajo aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y faculta al director general para convenir y suscribir los contratos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales entre ellos con sus trabajadores conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, el artículo noveno transitorio de la ley precisó que la modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, así como la Ley de Petróleos Mexicanos, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.