AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Fecha: 24-Sep-2021
Artículo
"1. Cada uno de los Estados Parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."
19. Razones contenidas en la tesis 1a./J. 37/2008, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Abril de 2008, Novena Época, registro «digital:» 169877. El último asunto del cual derivo esta jurisprudencia es el amparo en revisión 514/2007. Fallado el 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José Ramón Cossío Díaz (ponente).
Además, sobre la necesidad de un escrutinio estricto tratándose de categorías sospechosas, véanse las tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.". Diciembre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010595. El último asunto que originó este criterio fue el amparo en revisión 615/2013. Fallado el 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente. Ausente y ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
1a./J. 66/2015 (10a.), de epígrafe: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.". Octubre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010315. Derivó del amparo en revisión 615/2013. Ídem supra.
1a. CCCXV/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.". Octubre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010268. Derivada del amparo directo en revisión 597/2014. Resuelto el 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).
20. Al respecto véase la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.". Septiembre de 2016, Décima Época, registro «digital:» 2012589. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta el 11 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I., José Ramón Cossío Díaz estimó innecesaria la votación. Ausente y ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
21. Tesis aislada P. VIII/2011, de rubro: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES.". Agosto de 2011, Novena Época, registro «digital:» 161302. Derivada del amparo en revisión 7/2009. Resuelto el 15 de marzo de 2011. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Aguirre Anguiano con salvedades, Cossío Díaz (ponente), Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza (presidente).
22. La diferencia entre éstos radica en que la función del procurador se acota a representar a las partes dentro de un proceso determinado (mandatario judicial, según los artículos 2,585 a 2,594 del Código Civil Federal); mientras que el abogado es el profesional del derecho que presta un servicio jurídico integral a sus clientes no acotado únicamente al proceso. Al respecto véase Eduardo Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1983, páginas 12-21, 650 y 652.
23. Resuelta el 21 de noviembre de 2012. Por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votó en contra Jorge Mario Pardo Rebolledo (presidente), quien formuló voto particular en torno a la atemporalidad de la prohibición resuelta por la mayoría, pues en su concepto una vez concluido el juicio y ejecutada la sentencia, cesa el conflicto de intereses y el deber de tutela del abogado.
El objeto fue determinar si la prohibición de que los abogados, procuradores y peritos compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, debe proyectarse sobre todos los juicios en los que hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir, o bien, debe constreñirse exclusivamente a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa.
En dicha contradicción, las normas que interpretaron los tribunales contendientes fueron los artículos 2194 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco), y 1606 del Código Civil de Tamaulipas, que establecen una prohibición similar a la contenida en el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.
24. Mateos Alarcón, Manuel, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, Tomo V, Tratado de Obligaciones y Contratos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, páginas 310-311. Citado en la contradicción de tesis 236/2012.
25. Tesis aislada. Sexta Época. Registro «digital:» 270529. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivada del amparo directo 8353/61. Resuelta el 28 de febrero de 1963. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
- I Antecedentes
- C Prescripción De La Acción
- F Incumplimiento De Contrato Non Adimpleti Contractus
- B La Nulidad De Los Poderes Que Le Fueron Conferidos
- F Gastos Y Costas
- D Absolvió En Costas
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Elementos Necesarios Para Resolver
- V Procedencia Del Recurso
- Son Infundados Los Agravios
- En Estos Casos El Test Que Debe Efectuar El Tribunal Constitucional Implica Determinar
- G Peritos
- A Comprar Los Bienes Que Son Objeto De Los Juicios En Que Intervengan
- Finalidad Constitucionalmente Admisible
- Instrumentalidad De La Medida
- Proporcionalidad De La Medida
- Vii Decisión
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Descritos Respectivamente En Los Párrafos Uno Parte Final Dos Y Cuatro De Esta Sentencia
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo O
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo
- Ídem Nota