AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Fecha: 24-Sep-2021
Son Infundados Los Agravios
33. El artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, que el señor ********** considera inconstitucional establece lo siguiente:
"Artículo 2,276. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."
34. Esta Primera Sala ha sustentado en múltiples ejecutorias, que las discusiones en torno a los derechos a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.
35. El presente caso se sitúa en el tercero de los supuestos descritos, pues se alega la existencia de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado.
36. De esta forma, en la jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), se estableció que la metodología de análisis de planteamientos en los que se argumente discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas:
a) Primera. Se debe revisar si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si existen diferencias importantes que impidan su comparación al no implicar realmente un trato diferenciado; y,
b) Segunda. Se debe establecer si las distinciones de trato son admisibles o legítimas con base en que cuenten con una justificación objetiva y razonable.(13)
37. Ahora bien, en cuanto a la primera de las etapas descritas, esta Primera Sala ha explicado que para el análisis de este tipo de planteamientos es necesario, que el recurrente proporcione el parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, pues de lo contrario su alegación resultará inoperante. Lo anterior tiene por finalidad que el Tribunal Constitucional esté en aptitud de juzgar si existe o no el trato diferenciado que se aduce y con base en él, en su caso, llevar a cabo el control de la constitucionalidad de la disposición normativa que se considera contraria al referido principio.
38. El análisis anterior debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. Así, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.(14)
39. Por su parte, en torno a la segunda de las etapas descritas, para calificar la legitimidad en la diferencia de trato que en su caso se haya advertido en la etapa previa, esto es, la justificación objetiva y razonable en la distinción normativa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado a través de su jurisprudencia dos niveles de escrutinio.(15)
40. En esos términos, el primer nivel es el escrutinio estricto. Este examen especialmente intenso debe aplicarse en casos en los que la distinción normativa se sustente en alguna de las categorías sospechosas –factores prohibidos de discriminación– enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución,(16) 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17) y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(18)
41. Lo anterior tiene sustento en que la voluntad constitucional es asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y que sus limitaciones sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Pero de manera particular, el propio Constituyente formuló una prohibición expresa al legislador para que en el desarrollo de su función se abstenga de incurrir en discriminación por los supuestos específicos a que se refieren las porciones normativas descritas con antelación. Sin que esto signifique que tenga vedado el uso absoluto de esas categorías, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo y, por ende, al Tribunal Constitucional al revisar su constitucionalidad debe hacerlo bajo un nivel de escrutinio intenso.(19)
42. Sobre esas bases, en la aplicación del escrutinio estricto, el Tribunal Constitucional debe examinar:
a) Si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, esto es, tratándose de este tipo de escrutinio no basta que el legislador persiga una finalidad constitucionalmente admisible, sino un objetivo constitucionalmente importante: proteger un mandato de rango constitucional.
b) Enseguida, debe establecer si la distinción legislativa está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional imperiosa, sin que sea suficiente una potencial conexión con ella, sino que debe tener una estrecha vinculación.
c) Finalmente, debe constatar que la medida adoptada por el legislador sea la menos restrictiva posible para lograr la finalidad imperiosa descrita.(20)
43. Por otra parte, el diverso nivel de examen que ha desarrollado esta Suprema Corte es el "escrutinio ordinario" y es aplicable para todos los casos que no encuadren en los supuestos de escrutinio estricto, esto es, aquellos en los que la distinción en el trato no se sustente en ninguna de las categorías sospechosas ya descritas.
- I Antecedentes
- C Prescripción De La Acción
- F Incumplimiento De Contrato Non Adimpleti Contractus
- B La Nulidad De Los Poderes Que Le Fueron Conferidos
- F Gastos Y Costas
- D Absolvió En Costas
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Elementos Necesarios Para Resolver
- V Procedencia Del Recurso
- Son Infundados Los Agravios
- En Estos Casos El Test Que Debe Efectuar El Tribunal Constitucional Implica Determinar
- G Peritos
- A Comprar Los Bienes Que Son Objeto De Los Juicios En Que Intervengan
- Finalidad Constitucionalmente Admisible
- Instrumentalidad De La Medida
- Proporcionalidad De La Medida
- Vii Decisión
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Descritos Respectivamente En Los Párrafos Uno Parte Final Dos Y Cuatro De Esta Sentencia
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo O
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo
- Ídem Nota