AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB

Fecha: 24-Sep-2021

Proporcionalidad De La Medida

62. Finalmente, si bien la medida legislativa implica acotar la libertad contractual de los abogados o procuradores, a diferencia del resto de los profesionistas, para pactar con sus clientes que el pago de sus honorarios les sea efectuado mediante la venta o cesión de los bienes materia de los servicios que les prestan, se considera proporcional pues dicha prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que hayan representado a sus clientes, de modo que el sacrificio de la libertad contractual descrita de los abogados o procuradores es realmente mínima, pues sólo implica la exclusión de una modalidad en el pago, pero sin que ello les prive del derecho al cobro de sus honorarios por cualquier otro medio lícito, incluso, a través del numerario que con la venta de dichos bienes puedan obtener sus clientes.

63. De ahí que el trato diferenciado a los abogados y procuradores en relación con el resto de los profesionistas no genera un desequilibrio desproporcionado entre su derecho a la libertad de contratación sobre la específica modalidad de pago descrita y la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de éstos que el legislador buscó con la prohibición contenida en la norma.

64. Como consecuencia de lo anterior, esta Primera Sala determina que el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, respeta los derechos a la igualdad y no discriminación, al prohibir a los abogados y procuradores comprar los bienes que son objeto de los juicios en los que intervengan o ser cesionarios de los derechos sobre dichos bienes, en tanto la distinción en el trato con relación al resto de los profesionistas en torno a la libertad de contratación para pactar con sus clientes que el pago de sus honorarios se realice a través de los bienes que son objeto de los servicios que prestan, tiene una finalidad constitucionalmente admisible, el medio utilizado por el legislador es apto para su consecución y es proporcional.

65. En consecuencia de lo anterior, no le asiste razón al recurrente al señalar que la prohibición implica un trato discriminatorio que se sustenta en un prejuicio contra los abogados o procuradores, pues la circunstancia de que el legislador haya utilizado como medio para garantizar la tutela de los derechos que sobre los bienes en litigios civiles tienen las partes la prohibición de compra o cesión por parte de los abogados o procuradores, no se sustenta en un prejuicio en su contra, sino en la ventaja que su posición les confiere y que provee una mayor facilidad para incurrir en ese tipo de prácticas indebidas.

66. Además, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para establecer la tutela de los derechos de los usuarios de los servicios de administración de justicia y, por ende, basta para excluir la inconstitucionalidad que la norma cumpla con los parámetros que ya fueron analizados en líneas precedentes, es decir, la finalidad constitucionalmente admisible, la instrumentalidad del medio empleado y su proporcionalidad.

67. Sin que sea tampoco un obstáculo para lo anterior, el argumento que sustenta el recurrente en el sentido de que la existencia del abuso en el ejercicio de una profesión puede ser analizado caso por caso, pues además de que dicha opción implica un análisis posterior para determinar la existencia de ese tipo de prácticas, lo que no es congruente con la finalidad preventiva que buscó el legislador con la prohibición, como se dijo al revisar la instrumentalidad de la medida, el legislador no está obligado a usar los mejores medios imaginables para conseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sino únicamente a que el que adopte sea útil para su consecución y no sea desproporcional.

68. Igual respuesta merece la diversa postura del recurrente en el sentido de que el legislador debe limitarse a identificar supuestos de abuso específicos y no establecer una prohibición general, pues el modo en que el legislador decidió prevenir las practicas indebidas ya descritas, corresponde a una decisión que forma parte de su libertad de configuración, respecto de la cual, en respeto a los principios democráticos y de división de poderes, este Tribunal Constitucional no puede intervenir, si como se vio, la medida respeta los derechos a la igualdad y a la no discriminación.

69. Es infundado que la norma sea inconstitucional al restringir la libertad de contratación del recurrente, pues los derechos humanos no son absolutos y permiten modulaciones cuando se busca la tutela de otros derechos humanos, de ahí que como se explicó, si bien la norma implica una limitación al derecho de contratación de abogados y procuradores, porque como lo dice el recurrente, les impide pactar que en pago de sus servicios les sean vendidos o cedidos los derechos, respecto de bienes que son objeto de los litigios en los que intervienen, ésta tiene una finalidad constitucionalmente válida porque busca proteger los derechos patrimoniales de los clientes y evitar los posibles abusos de que pudieran ser objeto en relación con tales bienes.

70. Dicha medida es adecuada para la consecución de esa finalidad y no es desproporcional, porque la limitación descrita es mínima en relación al beneficio que el legislador buscó obtener con su implementación, en tanto sólo implica una restricción sobre un forma específica de pago de sus servicios (mediante los bienes objeto de los juicios civiles en que intervienen), pero no excluye su derecho al cobro, ni siquiera que se les pague en especie o incluso, con el producto de la venta de esos bienes.

71. Por otra parte, que el abuso de un profesionista para con sus clientes no sea privativo de los abogados o procuradores en los juicios civiles, no implica que el legislador deba tratar a todos los profesionistas de la misma manera, pues es claro que derivado de las particularidades que cada profesión posee, puede optar por emitir las regulaciones específicas para prevenir los eventuales abusos en que pudieran incurrir que estime pertinentes, mientras con ello respete los derechos humanos.

72. De ahí que si la particularidad de los sujetos a los que se refiere el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, es precisamente la vinculación que poseen respecto de los juicios civiles en los que intervienen, en la cual el legislador advirtió que su posición en relación con los justiciables es un ámbito propicio para el desarrollo de prácticas tendentes a obtener beneficios indebidos, entre otros, mediante la adquisición subvaluada o en contraprestación de honorarios excesivos de los bienes en disputa, el legislador tenía plena facultad para expedir la prohibición prevista en el precepto, sin perjuicio de poder expedir normas similares para hacerlo respecto de otro tipo de profesiones, atendiendo también, a las particularidades que ello amerite.

73. Finalmente, es infundado que la norma prive del fruto de su trabajo a los abogados y procuradores, como el señor **********, pues se insiste, la norma sólo limita la adquisición o cesión de los bienes objeto del litigio en que intervienen, mas no su derecho al cobro, ni las modalidades de pago que deseen convenir, siempre que éstas no impliquen la compra o cesión de esos específicos bienes.

74. Por lo expuesto, es procedente pero infundado el presente recurso de revisión ante la ineficacia de los agravios hechos valer por el recurrente.