AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB

Fecha: 24-Sep-2021

En Estos Casos El Test Que Debe Efectuar El Tribunal Constitucional Implica Determinar

a) La legitimidad de la medida, esto es, si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible, a diferencia del escrutinio estricto, en que la finalidad debe ser imperiosa;

b) Su instrumentalidad, calificando si resulta racional para la consecución de la finalidad constitucionalmente admisible, es decir, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella. También a diferencia de lo que se exige en el escrutinio estricto, en el que la vinculación entre medio y fin imperioso debe ser sumamente estrecha.

c) Su proporcionalidad, es decir, si la distinción normativa constituye un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, de modo que no exista un desbalance entre lo que se consigue con la medida legislativa y los costos que impone desde la perspectiva de otros intereses y derechos constitucionalmente protegidos.(21)

45. Siguiendo la metodología descrita, en lo que corresponde a la primera etapa, de inicio, es necesario analizar si el parámetro de contraste propuesto por ********** denota la existencia de una categoría de sujetos, que a pesar de ubicarse en posiciones análogas a otros, son tratados de manera diferenciada por el legislador. Lo anterior, pues si los sujetos que se propone contrastar no se ubican en una situación comparable, por principio lógico no podrá existir un trato desigual y, por ende, tampoco discriminación.

46. Sobre esas bases, en el artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el legislador estableció como categorías de sujetos los siguientes: