AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB

Fecha: 24-Sep-2021

Finalidad Constitucionalmente Admisible

52. Al respecto, esta Primera Sala estableció obiter dicta al resolver la contradicción de tesis 236/2012,(23) que la prohibición de que los abogados y procuradores compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes obedecía esencialmente a evitar abusos de los abogados sobre los clientes.

53. Para ello, precisó que en la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, se estableció que la "prohibición tiene por objeto impedir, en cuanto sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan".(24)

54. De igual forma se explicó que, en esta misma línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que apuntan a que la prohibición referida pretende esencialmente evitar abusos de los abogados sobre los clientes, para lo cual se citaron las tesis siguientes:

"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ABARCA TANTO LOS DE LA PARTE QUE PATROCINAN COMO LOS DE LA PARTE CONTRARIA. La prohibición de la ley, para que no puedan los abogados comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, en una correcta interpretación debe entenderse que comprende tanto los bienes de la parte que patrocinan, como los bienes de la parte contraria, porque unos y otros son objeto del juicio, pues sólo así tiene el cumplimiento debido la rigurosa prohibición que pone a salvo la probidad y alta moralidad de los profesionales de la abogacía, que es lo que persigue el legislador."(25)

"ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO. Aun cuando las partes hayan designado a un contrato como ‘transacción’, si del examen minucioso del contenido del mismo se advierte que en realidad se trata de un compromiso de prestación de servicios profesionales y una promesa de dación en pago de un porcentaje de los derechos de copropiedad del predio objeto del litigio que originó el juicio de amparo en el que se deberían prestar estos servicios profesionales; promesa de enajenación parcial que se realizaría a título de sesión, conducente al hecho de que tal amparo se resolviera favorablemente a la presunta cedente, relacionando lo anterior con el artículo 2,276 del Código Civil que prohíbe a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan o ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, resulta indudable que el cuestionado contrato se celebró contra prohibición legal expresa, por lo que la declaración de nulidad que se haga del citado contrato se encuentra ajustada a derecho. La prohibición contenida en el mencionado artículo 2,276 del código sustantivo se encuentra justificada por la protección que brinda a personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se pueda ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito, lo que colocaría, indudablemente, a los abogados en una situación favorable para especular."(26)

"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz en ninguna forma requiere que se pruebe la existencia de lesión en el contrato, ya que simplemente prohíbe a los abogados a las demás personas enumeradas el propio precepto de la compra de los bienes que son objeto en los juicios en que intervenga, disponiendo el artículo 2215 que tales compras son nulas, ya que se hayan hecho directamente o por interpósita persona, siendo natural que así sea, puesto que la finalidad de la prohibición no puede ser otra que la de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes, y sin consideración a ninguna otra razón."(27)

"ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. El artículo 2,276 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, que veda a los abogados la adquisición de los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, constituye un precepto prohibitivo y de orden público, toda vez que tiende a asegurar los intereses de los clientes que, por no ser versados en derecho, pudieran ser perjudicados a título de protección a sus propios intereses, por parte de los abogados patronos. Por tanto, la compraventa celebrada en contravención a ese precepto debe estimarse afectada de nulidad absoluta y, por lo mismo, no es susceptible de convalidarse tácita ni expresamente, de acuerdo con el artículo 2282 del código citado; interpretación que se confirma con lo dispuesto en el capítulo cuarto de la exposición de motivos del repetido código."(28)

55. En este sentido, partiendo de la ratio de la prohibición es posible establecer que la distinción de trato entre los abogados y procuradores en relación con el resto de los profesionistas sí tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues tiene por objeto proteger a los clientes del abuso por parte de sus abogados y procuradores, pues éstos cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente sus clientes no, lo que los coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a vender en un precio mínimo o a cederlos como concepto de honorarios excesivos.

56. Situación que, contrario a lo que argumenta el recurrente, no podría actualizarse en los términos que pretende prevenir la norma respecto de otro tipo de profesionistas, por la naturaleza de los servicios que prestan los abogados y procuradores, consistente en la representación de sus clientes en disputas jurisdiccionales sobre los bienes materia de la prohibición.

57. En efecto, como se explicó en líneas previas, la nota común que constituye el sustento de la categorización realizada por el legislador en la norma que se tilda de inconstitucional es que todos esos sujetos están vinculados de modo instrumental a contiendas jurisdiccionales de naturaleza civil en las que se disputen bienes propiedad de las partes, lo que confiere a los referidos sujetos una posición de superioridad en relación con éstos (clientes, tratándose de los abogados y procuradores). De ahí que es esa especial posición derivada del juicio y no del vínculo profesional entre profesional del derecho y el cliente, lo que les confiere un grado de influencia que les permitiría orillarlos a cederles por precios ínfimos o como compensación de honorarios excedidos por el servicio prestado, la propiedad de los bienes que litigan. Situación que no podría suceder tratándose de otros profesionistas, quienes no tienen ese tipo de vinculación con litigios de esa índole.

58. De ahí que la finalidad del legislador al tratar de manera distinta a los abogados y procuradores que al resto de los profesionistas con la prohibición contenida en el precepto, sí tiene una finalidad constitucionalmente admisible y, por ende, el precepto cumple con la primera grada del presente escrutinio.