AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, JORGE MARIO PARDO REB
Fecha: 24-Sep-2021
Iv Elementos Necesarios Para Resolver
21. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
22. Demanda de amparo. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:
a) Fue ilegal el desechamiento de la inspección judicial y la solicitud de informes, así como la prevención hacia el quejoso de exhibir esa información, a practicarse sobre las constancias de los juicios sucesorios ********** y ********** de los Juzgados Quinto y Vigésimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México, porque se le impidió demostrar que el actor dejó de tener intervención en esos juicios, así como que no se han adjudicado los bienes que se demandaron como prestaciones de pago de los servicios profesionales; inclusive, que ha prescrito la acción intentada.
b) La sentencia vulnera los derechos de petición y de audiencia, en virtud de que se omite dar contestación completa a los agravios en detrimento de los principios de completitud, congruencia y exhaustividad, al no estudiar las excepciones planteadas, la reconvención, omitir valorar los hechos y pruebas ofrecidas.
c) Existe una indebida fundamentación porque el Juez de origen fue omiso en señalar los fundamentos en que se sustentó para determinar que son improcedentes las objeciones al convenio y reconocimiento de adeudo, consistente en que la vigencia del albaceazgo empezó a partir del dos de junio de dos mil diez y ********** falleció el veintidós de noviembre de dos mil ocho.
d) La Sala resolvió injustificadamente que carecen de legitimación para demandar la nulidad del contrato de prestación de servicios, pues por ello se absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la reconvención y al encontrarse en el supuesto de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, se les condenó indebidamente al pago de costas en ambas instancias.
e) No es válido condenar al cliente a pagar al profesionista el monto total de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el negocio para el que se contrató no culminó con el dictado de una sentencia definitiva, por lo que el juzgador debe atender a los servicios realmente prestados, pues cuando los juicios para cuya defensa fue contratado no concluyen con la emisión de una sentencia de fondo reflejan el incumplimiento del prestador de servicios.
f) El actor en el juicio de origen no tiene derecho a pago total del arancel porcentual, ya que sólo intervino en una parte del procedimiento, debido a ello los honorarios debían calcularse en función de los servicios prestados en aplicación de las tasas previstas en el artículo 129 o 145 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.
g) Debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 1,161 del código sustantivo civil en cita, porque dadas las características del juicio intentado quedó extinta por prescripción la acción de pago exigido por el actor, pues han pasado diez años desde que dejó de prestar sus servicios, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable.
h) La Sala dejó de valorar que el actor se constituye como cesionario de los derechos sobre los bienes materia de los litigios en los que intervino como abogado, lo que actualiza la prohibición del numeral 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México y, por ende, el contrato de prestación de servicios es nulo e inexistente en el mundo jurídico, según lo disponen diversos preceptos de la propia legislación.
i) La responsable omitió pronunciarse y dar contestación a la totalidad de los agravios sometidos a su consideración, específicamente las excepciones, las prestaciones de la reconvención y los agravios de la apelación.
j) No se otorgó una tutela jurisdiccional efectiva, al omitirse los agravios sobre la reconvención con transgresión a su derecho humano de acceso a la justicia.
k) La Sala fue omisa en realizar un control de convencionalidad en la sentencia reclamada, por lo cual solicita se haga oficiosamente.
l) El pago de costas al que se le impone no cumple con los supuestos a los que aduce el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, pues no existe sentencia condenatoria en el juicio de origen.
23. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:
a) Calificó infundadas las violaciones procesales, porque el desechamiento de las pruebas que refiere no trascendió al resultado del fallo, pues con ellas pretendía justificar sus excepciones contra la acción principal, pero ésta fue desestimada porque el actor no exhibió su cédula profesional y, por ende, se dejaron a salvo sus derechos; en consecuencia, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para recabarlas.
b) Consideró infundado lo relativo a que la voluntad expresada en la celebración del contrato no es la del señor **********, porque el abogado es quien exhibió ese documento como prueba y, por tanto, se convalidaba cualquier posible vicio del consentimiento al suscribir esa documental; máxime que no se desahogó pericial alguna sobre la veracidad de la rúbrica.
c) Declaró infundados los argumentos en torno a la nulidad de los poderes otorgados, pues se le atribuyó sólo como consecuencia de la del contrato de prestación de servicios y aquéllos fueron desestimados, porque sí existió dicho pacto.
d) Evaluó inoperantes los conceptos de violación relativos al incumplimiento del contrato, la negligencia en que presuntamente incurrió el actor en lo principal que darían lugar a la rescisión del contrato, el exceso e improcedencia del cobro de honorarios, y la prescripción de la acción intentada. Esto, porque el Juez de primera instancia determinó que el actor en lo principal no acreditó su acción por no haber exhibido su cédula profesional, lo que no fue recurrido y, por tanto, esa parte de la sentencia de primera instancia quedó firme y no fue materia del recurso de apelación.
e) Finalmente, en cuanto a la reconvención hecha valer para lograr la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales cuyo pago se demandó en lo principal, el Tribunal Colegiado declaró fundado que la cláusula del contrato en la cual se pactó que los honorarios se pagarían a través de la cesión de los bienes inmuebles materia de los juicios gestionados por el abogado está afectada de nulidad absoluta, porque es contraria a una norma prohibitiva, la cual podía ser invocada por cualquier interesado, no es convalidable y es imprescriptible.
Explicó que el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, prohíbe al abogado ********** ser cesionario de los derechos sobre los bienes que fueron objeto de los juicios en los que representó a los quejosos y, por ende, la cláusula del contrato debió declarase nula. Apoyó dicha determinación en la tesis de la Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO."(10)
Razonó que, contrario a lo fallado por la Sala, ********** no se prevalecía de su propio dolo con la acción de nulidad, porque el alcance de ésta no es destruir el pago de honorarios, sino únicamente la forma en que dicha prestación debe satisfacerse por haberse pactado en contravención a una norma prohibitiva. Insistió que con esto no resolvía sobre la improcedencia del pago pretendido, sino únicamente con la forma de cumplirlo, al estar probado que los quejosos sí se beneficiaron de los servicios profesionales prestados por el abogado y por ese motivo existe la obligación de retribuirlos, pero justa y equitativamente, en la medida que la propia legislación aplicable dispone para estos casos, y no a través de la cesión de los bienes litigiosos, prohibida por la norma.
Argumentó que aun cuando los quejosos se beneficiaron de los servicios profesionales del abogado derivados del contrato cuya nulidad demandaron, ello no autorizaba a su contraparte a desconocer una norma prohibitiva, pues en todo caso debía efectuar el cobro conforme a la legislación aplicable y según las pruebas correspondientes. Advirtió que seguía sin resolverse la acción de pago de honorarios, dado que se dejaron a salvo los derechos del actor.
Concluyó que en atención al principio de conservación de los contratos y dado que la parte quejosa se benefició de la ejecución del celebrado con su contraparte, éste debía subsistir, pero no el pacto sobre la forma de pago de los honorarios, el cual, al no ser un elemento esencial sólo implicaba la nulidad de la cláusula por estar afectada de nulidad.
f) Finalmente, declaró inoperante la solicitud de realizar oficiosamente el control de convencionalidad, porque no se proporcionaron los elementos mínimos para realizarlo.
24. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente expuso, medularmente, lo siguiente:
a) El artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, aplicado por primera vez en la sentencia reclamada es contrario a los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Además, transgrede los artículos 1o., 5o. y 14 de la Constitución Federal, 2, 5 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Su inconstitucionalidad deriva de la prohibición en él contenida ya que establece una discriminación por motivo de ocupación para poder convenir en términos de igualdad con el resto de las personas con respecto a su actividad profesional.
c) El Tribunal Colegiado determinó que el propósito de la norma es el de evitar que los abogados hagan abuso sobre los bienes de sus representados, lo cual por sí mismo es una discriminación apriorística en la cual se supone que todo trato de los representantes legales con sus clientes son, en sí mismos, un abuso de confianza. Lo cual es contrario a lo sostenido por los artículos 2.5 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) Se debe atender a cada caso en concreto para determinar si existe un abuso de poder y no establecer una prohibición en la ley que estigmatice a un grupo impidiéndole ejercer los mismos derechos que cualquier otro grupo, por su ocupación o profesión, pudiera tener en forma análoga, porque el legislador debe limitarse a supuestos que evidencien un abuso y no partir de un prejuicio, privando al gobernado de sus facultades o derechos con base en una suposición generalizada con base en su ocupación o cualquier otra característica personal. Además, esto agravia su honra y honorabilidad.
e) El precepto impugnado es inconstitucional porque le otorga menos libertades civiles (de convenir) que a otros grupos de ciudadanos, en detrimento de su dignidad humana y lo priva del fruto de su labor en violación al artículo 5o. constitucional.
f) Es falaz el razonamiento del Tribunal Colegiado sobre la racionalidad del precepto, porque en todo género de servicios profesionales pueden realizarse actos de forma dolosa, abusiva y perniciosa en perjuicio de sus clientes por su ignorancia, apremio o angustia que dependiendo de sus circunstancias resientan. Incluso, de manera superlativa se puede hablar de un médico, o de un agente de bolsa o de cualquier profesionista del que dependa en mayor o menor grado el cliente. Por ende, la prejuiciosa privación de igualdad en sus derechos civiles que impone la norma combatida resulta contraria a los principios de igualdad y no discriminación.
g) La prohibición de pactar en forma libre e igualitaria a los profesionistas del derecho, lejos de evitar un abuso, impide pactar sobre las resultas de un pleito judicial en perjuicio de aquellos clientes que al inicio del litigio no cuentan con recursos para sufragar los gastos y tramitación correspondientes.
h) Si la ley pretende evitar que los abogados puedan pactar con sus clientes sobre el pago de honorarios derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, en igualdad de circunstancias debería de impedir también que cualquier profesionista, o cualquier persona en su totalidad, pudiera convenir un pago a base de las resultas de cualquier negocio. Con lo cual, ciertamente se evitarían abusos, pero se impediría la realización de negocio alguno y lo torna en un abuso mayor por el legislador.
i) Se debe respetar la libertad y soberanía de los individuos para pactar libremente sobre sus bienes materiales y, en todo caso, atender en un juicio particular si se han cometido o no abusos, sin decidir prejuiciosamente que un grupo, por su profesión, es previa y particularmente abusivo, lo que es transgresor de sus derechos como abogado.
j) El artículo impugnado transgrede el artículo 14 constitucional, pues sin la tramitación de un juicio previo se le priva de sus derechos civiles y de los frutos de su labor, pactados de manera libre y soberana entre adultos capaces y en uso de sus facultades mentales.
- I Antecedentes
- C Prescripción De La Acción
- F Incumplimiento De Contrato Non Adimpleti Contractus
- B La Nulidad De Los Poderes Que Le Fueron Conferidos
- F Gastos Y Costas
- D Absolvió En Costas
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Elementos Necesarios Para Resolver
- V Procedencia Del Recurso
- Son Infundados Los Agravios
- En Estos Casos El Test Que Debe Efectuar El Tribunal Constitucional Implica Determinar
- G Peritos
- A Comprar Los Bienes Que Son Objeto De Los Juicios En Que Intervengan
- Finalidad Constitucionalmente Admisible
- Instrumentalidad De La Medida
- Proporcionalidad De La Medida
- Vii Decisión
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- Descritos Respectivamente En Los Párrafos Uno Parte Final Dos Y Cuatro De Esta Sentencia
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo O
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo
- Ídem Nota