AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC
Fecha: 02-Dic-2022
A Inconstitucionalidad Del Artículo De La Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
La aseguradora quejosa alegó que el artículo referido era contradictorio con lo dispuesto en otros preceptos del mismo ordenamiento, así como otros del Código Civil Federal y del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, en los que se dispone que sólo los agentes mandatarios pueden actuar en representación de las instituciones aseguradoras, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 17 constitucional.
b) Ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, en la que se realizó un estudio incorrecto de la inconstitucionalidad del artículo 1125 del Código de Comercio
El tribunal responsable realizó un estudio incorrecto de la inconvencionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comerció que hizo valer, con base en el cual confirmó la interlocutoria que declaró infundada la excepción de conexidad.
La resolución impugnada trasgrede el principio de congruencia, así como el derecho humano de acceso a la justicia, dado que, con evasivas, el tribunal responsable determinó la constitucionalidad del artículo referido.
Se soslayó lo alegado respecto a que el precepto señalado resulta inconstitucional por contravenir la última reforma del artículo 17 constitucional, toda vez que el impedimento de la conexidad de juicios de primera instancia, por pertenecer a tribunales de alzada diferentes, es un requisito formal, que resulta incompatible con el principio pro persona, pues constituye un obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la justicia.
La existencia de la excepción para que opere la conexidad, prevista en el artículo 1125 del Código de Comercio, con motivo del ejercicio de la jurisdicción concurrente vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia del quejoso, tutelados a su favor, por tanto, se debe realizar un control de convencionalidad.
26. Sentencia de juicio de amparo directo (expediente **********). El quince de octubre de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a Allianz México, en donde para desestimar los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de normas, emitió las consideraciones siguientes:
• En la sentencia reclamada se aplicó el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuya constitucionalidad se cuestiona. Esta aplicación causó perjuicio a la aseguradora quejosa, porque con base en este numeral se le condenó, razón por la cual procede su análisis.
• El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece la obligación de la institución de fianzas o de seguros de responder por los actos de sus agentes vinculados a éstas por una relación laboral o un contrato mercantil.
• Respecto al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el órgano federal señaló que en dicho artículo se advierte que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es la encargada de otorgar la autorización a fin de que una persona pueda ejercer la actividad de agentes de seguros o de agentes de fianzas, previamente al cumplimiento de los requisitos para ello, a su vez, establece que la citada Comisión también debe otorgar una diversa autorización para tales agentes mandatarios y, de esta manera, estén facultados para celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o fianzas.
• El artículo prevé un requisito para que los agentes de seguros o fianzas puedan actuar como agentes mandatarios, esto es, una autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para de esta forma contar con la facultad de celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución. • No existe contradicción entre el artículo 100 y el artículo 93, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues mientras el primero establece una obligación por parte de las instituciones de seguros o fianzas de responder por los actos de los agentes vinculados por una relación de trabajo o contrato mercantil, el segundo precisa un requisito necesario para que los agentes de seguros o fianzas puedan actuar como agentes mandatarios y así celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de seguros o fianzas.
• La finalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no es un permiso implícito para que los agentes de seguros o fianzas, vinculados por un contrato laboral o una relación de trabajo con las instituciones correspondientes, puedan ejercer facultades expresamente previstas para los mandatarios, sino por el contrario, su intención es que las instituciones respondan por el actuar no sólo de los mandatarios, sino de los agentes vinculados por una relación de trabajo o un contrato mercantil, a fin de proteger al usuario de estos servicios.
• Aun cuando al agente de seguros se le suele considerar como un intermediario, la sociedad lo percibe como un representante o mandatario de la empresa, por lo que, partiendo de esa premisa y del principio de buena fe, las personas celebran contratos con tales agentes, con base en que representan a la institución y, por tanto, ésta queda vinculada con su actuar.
• Es válido afirmar, como lo establece el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que cuando una institución aseguradora permite que otra persona actué en su representación, debe responder por los actos u omisiones de quién actúa en su nombre, lo anterior, tiene como objetivo brindar seguridad jurídica y proteger a los clientes.
• Concluyó que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene una medida justificada de protección a los usuarios por las relaciones asimétricas existentes entre asegurador y el asegurado, por tanto, tiene certeza jurídica.
• Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que tampoco existe contradicción o incongruencia entre el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal, ya que éstos indican que en el desempeño de su encargo, el mandatario no podrá en ningún caso proceder contra disposiciones expresas del mandante, por lo que éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, por lo que el mandatario que exceda sus facultados será responsable de los daños y perjuicios que cause el mandante y el tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites, mientas que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas refiere a las obligaciones por parte de la aseguradora de responder de los actos de sus agentes.
• Por otro lado, no es dable estudiar la confrontación del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas con los artículos 3o., 5o., 7o. y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, debido a que no se determinó la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
• En otro orden de ideas, declaró inoperante el concepto de violación en el cual la aseguradora adujo que fue incorrecta la aplicación del artículo 1125 del Código de Comercio, pues es imposible considerar que se pudiera inaplicar dicho precepto para permitir la procedencia de la conexidad y se pudieran acumular juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, pues ello obligaría a los Jueces Federales a conocer de controversias que son competencia del orden común. La existencia de alzadas diferentes señaladas en el artículo 1125 del Código de Comercio, deriva de la figura jurídica de la jurisdicción concurrente que encuentra origen en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
27. Recurso de revisión (expediente 155/2021). Inconforme con esta determinación, por escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, Allianz México, interpuso recurso de revisión, en el cual, en lo medular, alegó lo siguiente:
• Le causa agravio que el Tribunal Colegiado haya determinado que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta inconstitucional, al concluir que no confronta los diversos artículos de mismo nivel jerárquico.
• La sentencia emitida por el órgano colegiado es contraria a la ley, al ser incongruente con lo solicitado, debido a que el estudio se centró en un requisito, cuando la causa de pedir fue dirigida a determinar la posibilidad de vincular a la aseguradora, en la calidad que debe tener un agente para poder celebrar un contrato a su nombre y sobre la yuxtaposición normativa, en tanto, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que debe ser agente mandatario para poder celebrar un contrato por cuenta de una aseguradora, mientras que el artículo 100 también de la citada norma, le otorga la misma potestad a un agente independiente, ligado mediante un contrato mercantil de intermediación, lo que le ocasiona una contravención al derecho a la seguridad jurídica.
• El Tribunal Colegiado señaló que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas respeta el derecho de seguridad jurídica, lo cual es falso, toda vez que sólo señaló que no existe incongruencia normativa, porque el citado numeral es una medida adecuada para proteger a los asegurados.
• Solicita que este Alto Tribunal realice un estudio correcto, exhaustivo y congruente respeto a la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en confrontación con los artículos 93 del mismo ordenamiento legal; pero, además de los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal y, determine que cualquier agente puede generar la existencia de un contrato de seguro o, por el contrario, resulta necesario que dicho agente revista la característica de un agente mandatario, lo que haría inconstitucional el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, únicamente en la siguiente porción "... contrato mercantil, o por cuyo conducto la institución de que se traté haya aceptado la contratación ..."
• Le causa agravio a la aseguradora lo resuelto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 1125 del Código de Comercio resulta constitucional, partiendo del estudio del sistema de competencias y jurisdicción que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, es incorrecto, toda vez que en los conceptos de violación argumentó que la medida legislativa no superaba el test de proporcionalidad, específicamente, la necesidad de la medida legislativa, que se cumpla un fin constitucional válido y que esa medida sea la menos gravosa, por tanto, dar una respuesta respecto a la competencia, resulta incongruente.
• El Tribunal Colegiado se limitó a parafrasear lo que dijo el Tribunal Unitario, lo cual transgrede el requisito de exhaustividad y congruencia.
• En los conceptos de violación no se solicitó una inaplicación, sino el ejercicio del test de proporcionalidad y el estudio de constitucionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, respecto de la última reforma al artículo 17 constitucional. Por tanto, es inexplicable que el Tribunal Colegiado haya argumentado temas de normas internacionales.
• El Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, al igual que lo hizo el Tribunal Unitario.
• Se alegó una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que si bien en la sentencia se realizó un estudio de cada concepto de violación, éste fue incompleto, toda vez que sólo resolvió parcialmente lo solicitado.
• El Tribunal Colegiado fue incongruente, ya que por una parte, aceptó la existencia del contrato de seguro y, por otra, aceptó la procedencia de una acción innominada, bajo el argumento de que la finalidad de la acción no es el cumplimiento del contrato, sino la restitución de los montos depositados.
• La condena al pago de intereses es injusta, debido a que no existe justificación, ya que el ilícito fue cometido por un tercero.
• Finalmente, adujo que el Tribunal Colegiado no resolvió el concepto de violación en el cual señaló que el material probatorio no fue valorado en su totalidad, lo que implica que el incumplimiento del requisito de exhaustividad con el que se deben de regir las resoluciones.
28. Admisión. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte registró el recurso con el número de expediente 155/2021 y lo admitió al considerar la existencia de un tema de constitucionalidad, respecto a la antinomia parcial existente entre lo establecido en los artículos 93 y 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal, en relación con las facultades del agente de seguros, lo que viola la garantía de seguridad jurídica, así como sobre la improcedencia de la excepción de conexidad de juicios que pertenecen a tribunales de alzada diferentes.
29. Recurso de reclamación (expediente 618/2021). En desacuerdo con esta determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por esta Primera Sala en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la que se desechó por extemporánea.
30. Admisión y turno. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de revisión y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
31. Avocamiento. El dos de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- I Antecedentes
- E No Impuso Condena En Costas
- E No Impuso Condena En Costas En La Primera Instancia
- A Inconstitucionalidad Del Artículo De La Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Oportunidad
- V Problemática Jurídica A Resolver
- Vi Procedencia Del Recurso
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Vii Estudio
- Código De Comercio
- Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
- A Constitucionalidad Del Artículo Último Párrafo Del Código De Comercio
- Estos Argumentos Son Fundados Pero Inoperantes
- Artículo
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Iv Identidad De Acciones Y De Cosas Aunque Las Personas Sean Distintas
- Ii Que La Medida Resulte Idónea Para Satisfacer En Alguna Medida Su Propósito Constitucional
- Este Argumento Es Infundado
- Constitucionalidad Del Artículo De La Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
- Estos Agravios Son Infundados
- Esta Circunstancia Que Se Estima Correcta Y Ajustada A Derecho
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas Señala
- Ii Personas Físicas Que Se Dediquen A Esta Actividad Con Base En Contratos Mercantiles Y
- Artículo O Para Efectos De Este Reglamento Se Entenderá Por
- C Personas Morales Que Se Constituyan Como Sociedades Anónimas Para Realizar Dichas Actividades
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Inhábil Mediante Circular Del Consejo De La Judicatura Federal
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente