AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC

Fecha: 02-Dic-2022

Estos Argumentos Son Fundados Pero Inoperantes

64. A efecto de justificar lo fundado del argumento, resulta necesario señalar que el artículo 76 de la Ley de Amparo recoge el principio de congruencia y exhaustividad que rige en el juicio de amparo, al referir que el órgano jurisdiccional deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

65. Este principio faculta al órgano de control constitucional, entre otras cosas, a examinar en su conjunto los conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Es decir, a atender a la causa de pedir que se haga valer en el escrito de demanda, con el objeto de analizar de forma completa y congruente la constitucionalidad del acto reclamado. Por tanto, la sentencia de amparo debe ser congruente en el análisis que se hace del acto reclamado y al tenor de los conceptos de violación que se formulen en su contra.

66. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que del contenido del escrito de demanda de amparo, se advierte que Allianz México formuló los conceptos de violación siguientes:

• Que la resolución reclamada viola los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los 1077, 1124 y 1225 del Código de Comercio.

• Que el Tribunal Unitario violo el principio de congruencia y el derecho humano de acceso a la justicia, ya que desestimó los argumentos de agravio que se hicieron valer en contra de la negativa a acoger la excepción de conexidad que hizo valer en el juicio natural, esencialmente, porque el artículo 124 constitucional reservó la competencia de ciertos asuntos al fuero común y, que el derecho de acceso a la justicia será condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes.

• Que el Tribunal Unitario afirmó que el artículo 1125 del Código de Comercio, que prohíbe la conexidad cuando las alzadas son diferentes, se encuentra justificado en virtud de que constitucionalmente se reservó el tratamiento de asuntos del fuero común a los Estados. Sin embargo, en los agravios no se alegó que fuera incorrecta la división de competencias por fuero, sino que tal disposición impone una traba injustificada en el sentido de que para que prospere la conexidad los Jueces de los procedimientos deben tener ambos la misma alzada. De ahí que no se dio respuesta a la interrogante que se formuló en los agravios, a saber: ¿por qué no procede la conexidad cuando los Jueces pertenecen a alzadas diversas? En relación con lo anterior, se solicitó que se realizara un test de proporcionalidad para verificar si dicha restricción lo supera.

• Que aun cuando los Jueces pertenezcan a alzadas diversas, no existe ninguna irrupción a la competencia si se declara procedente la excepción de conexidad en el juicio, pero de llegar a considerarse que sí existe alguna irrupción, ésta no es mayor que el grado de afectación que tiene el particular al poder tener sentencias contradictorias frente a la violación a los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia.

• Finalmente, el Tribunal Unitario soslayó el argumento por el cual se expuso que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, resultaba inconstitucional por transgredir la última reforma al artículo 17 constitucional, en donde concluyó que se debe resolver el fondo del asunto por encima de formalismos procedimentales; de ahí que la causal de improcedencia de conexidad, consistente en que los juzgados pertenezcan a la misma alzada, es un requisito enervante que sólo restringe la posibilidad de que el asunto de fondo sea resuelto de manera correcta.

67. Por su parte, el Tribunal Colegiado al emitir la resolución recurrida sostuvo, con relación a dicho tópico, lo siguiente:

• Calificó de inoperantes los conceptos de violación propuestos por Allianz México, debido a que no es posible estimar que se pudiera "inaplicar" el artículo 1125 del Código de Comercio, para permitir que procediera la conexidad y se pudieran acumular diversos juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, porque ello obligaría a los Jueces Federales a conocer de controversias que son de la competencia exclusiva de los Jueces del fuero común –aun cuando por determinación optativa de la parte promovente–, y a estos últimos, a conocer de asuntos de naturaleza federal que igualmente no fueran de su competencia, lo cual, lejos de proteger los derechos humanos del individuo, trastocaría el sistema de competencias que existe en nuestra legislación y en el propio artículo 104 constitucional.

• Agregó que son inoperantes los argumentos en los que se considera que la existencia de la excepción para que opere la conexidad prevista por el artículo 1125 del Código de Comercio, con motivo del ejercicio de la jurisdicción concurrente, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia tutelados a favor de la quejosa, lo que desde su perspectiva impone el deber de las autoridades jurisdiccionales de ejercer un control de convencionalidad para enmendar tal transgresión. Esto, porque el sistema de competencia en la materia de que se trata se rige por lo dispuesto en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Precisó que, aunque no se deja de observar la gran entidad que reviste el respeto a los derechos humanos, lo cierto es que la figura de la jurisdicción concurrente, que deriva en el conocimiento de alzadas diferentes, encuentra sustento en disposición expresa del Texto Constitucional, por lo que conforme al paradigma que rige en nuestro sistema jurídico, el texto de la Ley Fundamental prevalece o tiene aplicación directa frente a cualquier norma de carácter internacional.

• Además, que no se soslayaba que Allianz México pretendiera demostrar la inconvencionalidad del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio. Sin embargo, la existencia de alzadas diferentes a que se refiere tal numeral deriva de la figura jurídica de la jurisdicción concurrente, que encuentra origen en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercicio que pretende que se realice a la luz de instrumentos internacionales que cita. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos humanos previstos en tratados internacionales de la materia se encuentran al mismo nivel que los derechos reconocidos en la Constitución Federal, conformando en todo momento un mismo catálogo o cuerpo de derechos humanos sin hacer referencia a una cuestión jerárquica.

• Finalmente, concluye diciendo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se está en presencia de un supuesto de restricción, excepción o limitación constitucional, inmediatamente sucumbe, prevalece o tiene aplicación directa el Texto Constitucional, sin que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues la restricción constitucional se erige en una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, en tanto constituye un esbozo y una manifestación clara del Constituyente Permanente que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.

68. Como se puede ver, una confrontación entre los argumentos hechos valer vía conceptos de violación y la respuesta que emitió el Tribunal Colegiado, permite determinar que asiste razón a la aseguradora quejosa cuando aduce que es incongruente la respuesta que se le dio a su pretensión.

69. Es así, pues a consideración de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado se limitó a declarar inoperantes los argumentos propuestos bajo la premisa de que no era factible "inaplicar" el artículo 1125 del Código de Comercio, para permitir que procediera la conexidad y pudieran acumularse diversos juicios del orden federal a juicios del orden común o viceversa, porque ello obligaría a los Jueces federales a conocer de controversias cuya competencia es exclusiva de los Jueces del fuero común y a estos últimos, a conocer de asuntos de naturaleza federal que igualmente no fueran de su competencia, lo cual, lejos de proteger los derechos humanos del individuo, trastocaría el sistema de competencias que existe en nuestra legislación y en el propio artículo 104 constitucional. Además, el Tribunal Colegiado concluyó que era inviable el análisis del argumento en que se sustenta la inconstitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, esencialmente, porque se pretendía la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional.

70. Sin embargo, dejó de lado que la pretensión de Allianz México era que se realizara un ejercicio a través del cual se determinara que la restricción establecida en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es inconstitucional, porque no supera un test de proporcionalidad, aunado a que pugna de forma directa con el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, en la parte que señala que debe privilegiarse la resolución del asunto frente a los formalismos procedimentales.

71. No obstante lo anterior y lo fundado del argumento, debe declararse inoperante el agravio, porque a juicio de esta Primera Sala, el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio sí supera un test de proporcionalidad.

72. A efecto de poner de relieve lo anterior, es necesario tener en cuenta que los artículos 17, párrafo segundo, 104, fracción II, y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: