AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC

Fecha: 02-Dic-2022

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

44. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demandada de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(7) y

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.

45. Con relación a este segundo requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:

I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

II. Lo decido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.

46. También cabe destacar que, conforme a la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, titulada: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."; la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Siendo que, conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.

47. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia mencionados.

48. En efecto, el primer requisito referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional debe estimarse satisfecho. Esto es así, pues en la demanda de amparo, concretamente en los conceptos de violación primero relativo al capítulo de violación intraprocesal y sexto del relativo al fondo, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1125, último párrafo, del Código de Comercio y 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respectivamente, los cuales fueron atendidos y declarados inoperantes e infundados por el Tribunal Colegiado. 49. Ahora bien, la recurrente Allianz México se duele del análisis que respecto de dichos preceptos llevó a cabo el Tribunal Colegiado; por lo que el problema constitucional subsiste en el recurso de revisión que nos ocupa.

50. El segundo requisito atinente a la importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho, pues no existe pronunciamiento de esta Primera Sala en torno a la constitucionalidad del artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, ni tampoco se ha emitido pronunciamiento acerca del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. De ahí que, al no advertirse precedente alguno que haya analizado ese aspecto, se concluye que el asunto es de relevancia para el orden jurídico nacional, porque es susceptible de sentar un criterio al respecto.

51. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se debe proceder al estudio de fondo.