AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC

Fecha: 02-Dic-2022

Ii Que La Medida Resulte Idónea Para Satisfacer En Alguna Medida Su Propósito Constitucional

(iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y,

(iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

81. Sirve de apoyo la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156, que dice:

"TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo."

82. De lo expuesto se sigue que para que las restricciones a los derechos humanos sean válidas, necesariamente debe acreditarse que dicha limitante persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es necesaria e idónea para alcanzar dicha finalidad y que es proporcional en sentido estricto.

83. Ahora bien, la porción sobre la que se requiere el test de proporcionalidad es la primera parte del último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, que dispone: "Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad.". Esta porción normativa establece una regla aplicable a todos los asuntos de naturaleza mercantil.

84. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que el artículo impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se deriva de los artículos 17, párrafo segundo y 104, fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primer precepto tutela el derecho de acceso a la jurisdicción y, el segundo, su garantía, a través de la jurisdicción concurrente, cuyo fin es proteger y tutelar el origen y límite en la "voluntad" de la parte actora, de elegir el fuero al que quiere someter la controversia del orden civil o mercantil que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, siempre y cuando sólo se afecten intereses de particulares.

85. En ese sentido, se afirma que la finalidad perseguida por el artículo impugnado, al establecer que no procede la conexidad cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es constitucionalmente válida puesto que tiene por objeto:

86. Primero, blindar el derecho de acceso a la justicia y su garantía de la jurisdicción concurrente, cuyo fin reconoce la potestad que tiene la parte actora de iniciar una acción en un fuero determinado y, segundo, proteger que la voluntad de la parte actora de llevar a cabo un procedimiento de naturaleza mercantil ante un determinado fuero, no se vea perturbada por la de su contraparte de llevarla ante un fuero distinto, a través de una simple excepción procesal de conexidad de causas.

87. Luego, si en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Ciudad de México, la demandada Allianz México opuso la excepción de conexidad de la causa, para que la controversia se resolviera de manera conjunta con el diverso juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que Allianz México es parte actora, es claro entonces que se pretende la conexidad de asuntos en el que los Jueces tienen distinta alzada y, por ende, de distinto fuero, lo que constituye la limitante que prevé la jurisdicción concurrente en torno a que la voluntad de la parte actora de elegir un fuero determinado no se vea perturbada por la voluntad de su contraparte a través de una excepción procesal.

88 Precisado lo anterior, debe concluirse que la porción normativa que se impugna sí persigue un fin constitucionalmente válido.

89. Es aplicable al caso la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 902, con número de registro digital: 2013143, que dice:

"PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."

90. Asimismo, esta Primera Sala estima que la medida establecida por el legislador es idónea para lograr dicha finalidad y no puede alcanzarse razonablemente a través de otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, por tanto, supera el segundo criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis.

91. En efecto, se considera que la restricción a la procedencia de la conexidad es idónea, ya que la voluntad de quien ejerció la acción mercantil no puede verse perjudicada por quien figura como su contraparte en el juicio mercantil, y menos para que, a través de una simple excepción procesal, se lleve a cabo la acumulación entre juicios de diverso fuero.

92. Esto, pues la jurisdicción concurrente reconocida en el artículo 104, fracción II, constitucional garantiza la individualidad e independencia que tiene la parte actora en la promoción de las acciones de naturaleza civil o mercantil en la que sólo se afecten los intereses de particulares, aunado a que no existe en la legislación otro medio menos invasivo o restrictivo de los derechos fundamentales, a través del cual pueda respetarse la voluntad de la parte actora al momento de elegir el fuero para que se resuelva la controversia que intenta.

93. Máxime si se tiene en consideración que el texto del artículo 1125 del Código de Comercio, se introdujo a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de cuya exposición de motivos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

"Una de las máximas aspiraciones de todos los mexicanos es contar con un régimen donde la ley sea el único marco para la convivencia social y las normas regulen con eficacia las relaciones entre los integrantes de la sociedad, y entre éstos y sus autoridades. Por ello, el Gobierno de la República ha emprendido una vasta tarea tendiente a lograr el desarrollo y fortalecimiento del Estado de derecho.

"Este compromiso exige actuar en varios frentes. Además de las reformas estructurales sobre la organización, atribuciones y funcionamientos de los órganos judiciales, el Estado de derecho demanda la existencia de normas jurídicas que garanticen la impartición de justicia pronta y expedita.

"La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares.

"A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten norma y practicas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso, a (sic) propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.

"Por ello, debemos contar con ordenamientos legales que permitan aplicar, de manera pronta y expedita, la norma al caso concreto: velar porque nuestras leyes planteen soluciones justas; pro propiciar que las operaciones que deberán de ser ágiles y sencillas no se tornen difíciles o irrealizables, así como impedir la desigualdad entre las partes, derivada de circunstancias de índole económica.

"Los niveles de seguridad jurídica que exige el desarrollo económico únicamente podrán alcanzarse si contamos con los instrumentos judiciales que garanticen una ágil aplicación de las normas.

"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.

"En razón de las consideraciones anteriores, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2000, se ha realizado un profundo análisis de las leyes que rigen a los procedimientos judiciales. En ellas se han encontrado instituciones que se han venido incorporando a lo largo de los años, en muchos casos atendiendo a problemáticas coyunturales y, en ocasiones, sin una visión integral de nuestro sistema procesal. En ese tenor, es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.

"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido plateadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.

"Estos abusos se sustentan en disposiciones cuyo espíritu no ha sido cabalmente recogido por el texto de la ley.

"La inseguridad jurídica e incertidumbre que, debido a lo anterior, enfrentan quienes son los cauces legales solicita una resolución vinculativa a sus controversias de orden mercantil, civil o familiar, tienen una significativa repercusión económica y social en nuestro país. Por tal razón, es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos."

94. Conforme a lo anterior, se determina que la reforma al Código de Comercio buscó privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción y la seguridad jurídica, mediante la erradicación de prácticas viciadas que obstaculizan tal prerrogativa, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.

95. Bajo esa perspectiva, la restricción establecida en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, consistente en la limitación a la improcedencia de la excepción de conexidad, cuando los Jueces tienen distinta alzada, es idónea, pues a través de esta se busca garantizar el derecho de acceso a la justicia de que goza el actor en una controversia del orden mercantil, además de que el fin buscado por el legislador, consistente en proteger la elección que hizo la parte enjuiciante respecto del fuero ante el que pretende que se dirima la controversia que insta, no puede alcanzarse, se insiste, razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.

96. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 911, con número de registro digital: 2013152, que dice:

"SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas."

97. De igual forma, esta Primera Sala considera que la medida restrictiva es necesaria, pues constituye un mecanismo de protección al derecho de acceso a la justicia y su garantía de la jurisdicción concurrente y, por tanto, supera el tercer criterio de escrutinio del juicio de proporcionalidad objeto de análisis. 98. Esto es así, porque la necesidad busca asegurar la obtención de fines que fundamentan la restricción, entonces, debe considerarse eficaz que el juzgador ordinario estableciera en el Código de Comercio la improcedencia de la excepción de conexidad cuando los Jueces pertenecen a tribunales de alzada diferentes, ello tiene su razón de ser, pues sólo mediante dicha precisión se protege eficazmente la voluntad que externó el actor de elegir el fuero para dilucidar su acción.

99. Aunado a que a través de dicha porción normativa se genera certeza jurídica, en torno a lo relativo a la jurisdicción concurrente y al fuero que conocerá y resolverá de la acción intentada, lo que conlleva a un respeto eficaz y completo de los derechos fundamentales de quien acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar que se resuelva la controversia de naturaleza mercantil en donde sólo se vean afectados intereses particulares.

100. Conforme a lo anterior, se considera que la restricción a la procedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es una medida necesaria para la protección de la voluntad del accionante a su derecho de acceso a la jurisdicción y al de jurisdicción concurrente.

101. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 914, con número de registro digital: 2013154, que dice:

"TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al Juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto."

102. Finalmente, esta Primera Sala considera que la medida es proporcional en sentido estricto, es decir, el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

103. Es así, pues la restricción a la procedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, es la materialización de la garantía en sede jurisdiccional, a través de la cual se protege que la "voluntad" de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.

104. Sin que en el caso pueda estimarse desproporcional la medida con base en que: i) los juzgadores de ambos fueros deben aplicar la misma legislación (Código de Comercio) o, ii) que pudiese existir la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

105. En torno al primer aspecto, porque si bien es cierto que los Jueces aplican y resuelven los procedimientos conforme a la misma legislación, también cierto es que tal argumento es insuficiente para considerar viable la acumulación de causas que se tramitan ante Jueces que pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, pues como se dijo, la finalidad perseguida por la norma es proteger y tutelar la jurisdicción concurrente, cuyo fin es reconocer la facultad que el actor tiene para que se dilucide su controversia mercantil ante los juzgados del fuero federal o del fuero común y que dicha voluntad no se vea perturbada por la de su contraparte a través de una simple excepción procesal.

106. En relación con el segundo aspecto, porque la posibilidad de que existan sentencias contradictorias tampoco es causa suficiente, en la medida en que la resolución que se dicte en un procedimiento puede ser exhibida como prueba superveniente en el que se encuentre pendiente de resolución, a fin de que sea valorada por el juzgador correspondiente.

107. Bajo esa perspectiva, se determina que la medida restrictiva es proporcional en sentido estricto, ya que protege que la "voluntad" de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.

108. Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 894, con número de registro digital: 2013136, que dice:

"CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio."

109. Por otro lado, la aseguradora Allianz México señala que el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio es inconstitucional, porque contraviene de forma directa con el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley Fundamental, en la parte que señala que debe privilegiarse la solución del conflicto frente a los formalismos procedimentales.