AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2021. ALLIANZ MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERAC

Fecha: 02-Dic-2022

C Personas Morales Que Se Constituyan Como Sociedades Anónimas Para Realizar Dichas Actividades

"IX. Agente mandatario, el agente designado por las instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;

"...

"XI. Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas."

"Artículo 5o. Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo menos de lo siguiente:

"I. Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;

"II. Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;

"III. Que carece de facultades de representación de la aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;

"IV. Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta; y,

"V. Que al llenar el cuestionario que le requiera la aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan."

"Artículo 6o. Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las aseguradoras en los contratos de seguros. Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas."

"Artículo 9o. Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, la cual tendrá el carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la propia Comisión. Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados.

"Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de fianzas, obligarán igualmente a las instituciones."

"Artículo 16. Las instituciones responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellas, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes."

"Artículo 17. Los agentes responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellos, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes."

"Artículo 21. La Comisión podrá autorizar a las instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones.

"La autorización a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de personas físicas, se hará constar en una cédula que expida la Comisión y que contendrá su nombre; el señalamiento de que actúan como agentes mandatarios; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice, la fecha de su expedición; fotografía reciente y los demás datos que determine la Comisión.

"En caso de agentes personas morales, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social y la fecha de su expedición, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice.

"Cuando el mandato se otorgue en favor de personas físicas o morales con residencia en el territorio nacional para ser ejercitado en éste, deberán contar con la autorización necesaria para actuar como agente de seguros o de fianzas, conforme a este reglamento.

"Cuando el mandato se otorgue en favor de personas residentes en el extranjero, sólo podrá recaer en personas que estén autorizadas en el país de que se trate para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este reglamento.

"La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general las condiciones y requisitos que deban cumplir estos agentes para efectos de lo dispuesto en este artículo.

"En su trato con el público, así como en su papelería, correspondencia, propaganda y publicidad, los agentes mandatarios deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre, denominación o razón social y obligarán con su firma a las instituciones mandantes para efectos de la aceptación y expedición de pólizas."

"Artículo 22. Cuando las instituciones entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado."

145. Como se puede ver, las disposiciones legales transcritas establecen quiénes son considerados agentes de seguros y quiénes agentes mandatarios, los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas otorgue la autorización para su actuación, además de que vincula a las empresas aseguradoras a responsabilizarse respecto de los actos de intermediación en las operaciones y ramos en el caso de seguros, así como respecto de los recibos entregados por los agentes de seguros en representación de dichas aseguradoras.

146. Asimismo, se establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a las instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones.

147. Finalmente, se establece la responsabilidad de las instituciones aseguradoras cuando entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado.

148. Precisado lo anterior, se determina que contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, el artículo 100 y el artículo 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no son contradictorios, pues el primero establece la obligación que tiene la institución aseguradora de responsabilizarse respecto de los actos de intermediación que verifica el agente de seguros (sin facultades para celebrar pólizas ni modificarlas) con base en la relación laboral o comercial que tiene con la institución; en tanto que el segundo de ellos, prevé los requisitos que se necesitan para ejercer la función de agente de seguros y la de agente mandatario, así como las facultades que tiene este último para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos, además de comprobar siniestros, en tratándose de seguros.

149. Así, la obligación establecida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas está especialmente dirigida a los agentes de seguros que desempeñan funciones de intermediación entre el asegurado y la empresa aseguradora; en tanto que el artículo 93, de la misma normatividad, de forma genérica establece el requisito de autorización previa para el ejercicio de la actividad de agente, mientras que su último párrafo, contempla el requisito de autorización previa aunque ajustado a lo que sobre el mismo establece el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, pues, por la función de mandatario que despliega el agente de seguros tiene total independencia y autonomía respecto de los actos que celebra en representación de la empresa aseguradora.

150. Bajo esa perspectiva, se concluye que no existe incongruencia ni contraposición entre los numerales 100 y 93, último párrafo, ambos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; de ahí que deba declararse la constitucionalidad del artículo 100. De la legalidad de la resolución recurrida

151. Finalmente, son inoperantes los restantes argumentos de agravio que se hacen valer en revisión, en donde se alega, en síntesis, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto del concepto de violación en el que se adujo que el tribunal de alzada no valoró todas las pruebas desahogadas en el juicio natural, además de que no dio fundamento legal para justificar los elementos de la acción de pago de pesos en que se sustenta la pretensión de la parte actora y que se le condene al pago de intereses por el hecho ilícito cometido por un tercero, fue incorrecto.

152. Esto es así, pues el recurso de revisión en el amparo directo es un recurso excepcional en el que sólo se analizan temas de inconstitucionalidad

153. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, con número de registro digital: 172328, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

154. Así, ante lo infundado de los agravios vertidos por la parte quejosa, aquí recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la que le fue negada la protección constitucional a la quejosa.