AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 09-Dic-2022

Antecedentes Y Trámite

1. Juicio ordinario civil. **********, también conocida como ********** y/o **********, y su madre ********** demandaron en la vía ordinaria civil al Instituto de Asistencia e Integración Social, a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Dirección General de los Servicios de Salud Pública, todas de la Ciudad de México. Reclamaron una indemnización por daños físicos y psicológicos, así como la reparación del daño y garantías de no repetición por las violaciones a derechos humanos a las que alegan fueron sujetas.(1) Los hechos(2) en los que fundaron la demanda consisten, sintetizados, en lo siguiente:

a) En el año 2003, durante su estancia en Estados Unidos con una visa de trabajo, la señora ********** sufrió un ********** y **********, razón por la cual extravió sus documentos de identidad y fue deportada a México. En ese momento se encontraba embarazada.

b) En la Ciudad de México buscó atención hospitalaria para el nacimiento de su bebé, pero se encontraba en situación de calle sin poder recordar a sus familiares. Aproximadamente en el año 2004, cuando se encontraba deambulando por las calles, se le acercó una camioneta del Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (Iasis) para ofrecerle asistencia hospitalaria, hospedaje y comida. Accedió a ir con ellos para poder atender su embarazo.

c) La retuvieron en el Hospital Psiquiátrico Fray Bernardino y el 17 de abril de 2004, la trasladaron al Hospital General Manuel G.A. González para dar a luz a su hija **********. En esa fecha, –afirma– ya recordaba el nombre de sus familiares directos por lo que solicitó fueran contactados.

d) El 25 de mayo de 2004, fue ingresada al centro denominado "La Cascada" perteneciente al Instituto de Asistencia e Integración Social de la Ciudad de México (Iasis), a pesar de que insistió que la llevaran a ella y a su hija con su familia. Alega que no la escucharon y la llamaron "loca".

e) En el año 2006, la institución Filios Asociación de Beneficencia Privada (A.B.P.) inició un procedimiento para declararla en estado de interdicción con el propósito de dar en adopción a su hija. El Juez familiar la declaró sujeta a interdicción, nombró como tutriz a la directora de la asociación y a otra persona como curador. ********** nunca tuvo contacto con estas personas. A partir de entonces, afirma permaneció contra su voluntad en el centro "La Cascada" y fue sometida a medicación que la mantenía sedada.

f) En el año 2008, Filios A.B.P. dio en adopción a su hija, ahora de nombre **********. Al momento de la presentación de la demanda civil, ********** tenía 16 años y reside en Monterrey, Nuevo León.

g) Durante aproximadamente 14 años, permaneció recluida en el centro "La Cascada" y fue sometida a medicación. Afirma que durante ese tiempo insistió en que se buscara a sus familiares. También, la señora **********, madre de **********, y sus otros familiares iniciaron procedimientos de búsqueda –sin éxito– de la señora por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, porque consideraban se encontraba todavía en Estados Unidos.

h) En 2018, **********, una practicante que llevaba pocos meses en el centro, la escuchó y, con la información que le dio **********, buscó vía Internet a sus familiares. Los encontró en menos de tres días. El 8 de agosto de 2018, el día en la que les informaron de su paradero, su madre ********** y hermanas fueron a buscarla al centro y se fue con ellas.

Las actoras demandan, entre otras cuestiones, indemnizaciones por los daños causados a la salud física y emocional de **********, tanto por la reclusión, como por los tratos inhumanos a los que alega fue sometida en el centro del Iasis. Reclaman también los daños derivados de la separación familiar y el otorgamiento de la adopción de su hija con la que desea tener contacto. Acompañaron al escrito diversas documentales –dentro de las que se encontraba copia simple de la resolución de interdicción– y solicitudes para que el Juez civil requiriera otras.

Las ahora recurrentes fundaron su acción en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y alegan, entre otras afectaciones a derechos humanos, la violación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular su derecho al reconocimiento de capacidad jurídica. Además, demandan la reparación del daño causado y garantías de no repetición, así como el cumplimiento de la Recomendación 2/2010 de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México sobre "Falta de atención médica especializada, integral, adecuada, oportuna y puntual, en un ambiente digno, a personas con discapacidad mental y/o psicosocial usuarias de los Centros de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal".

2. El Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, el 10 de agosto de 2020, registró la demanda bajo el número 298/2020, y previno a las partes para efectos de que:

"... exhiban copias certificadas que indique si el estado de interdicción que manifestó la actora, ha sido levantado, dichas copias están a su alcance por ser parte, y en el escrito de cuenta ni siquiera acredita haberlas solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en el caso de que subsista interdicción, manifieste nombre y domicilio de su representante legal; y de subsistir la interdicción, la persona no puede ejercitar los derechos de la misma, esto en respeto de sus derechos humanos y del debido proceso; refiere que esos documentos se encuentran en un archivo público y está legitimada para ello; y por último previene a la actora para que exhiba sus documentos personales."(3)

3. Posteriormente, la actora pretendió desahogar dicho requerimiento, por escrito presentado el 24 de agosto de 2020, en el que sostuvo, en síntesis, que:

a) El estado de interdicción no se había levantado pero que había solicitado copias certificadas tanto del incidente de cambio de circunstancias por hechos supervenientes que había presentado, como del expediente de interdicción 546/2006, ante el Juzgado Vigésimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Afirmó que las solicitudes de copias no habían sido acordadas todavía; que acompaña acuse de solicitud de copias, de solicitud de información ante el Registro Civil, así como copias del CURP y credencial de elector.

b) No habían solicitado las copias antes de la presentación del juicio de daños dada la contingencia derivada de la pandemia que derivó en el cierre de juzgados y considerando el periodo de prescripción de la acción.

c) Derivado del proceso de interdicción, ********** fue nombrada tutora, quien nunca cumplió con sus funciones, por lo que nombra como su representante a su madre.

d) Afirmó que, en todo caso, con base en el modelo social de la discapacidad, ella tenía capacidad legal para actuar en el juicio. Al respecto, citó las tesis de esta Primera Sala: 1a. XLVII/2019 (10a.), "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES CAPACIDAD JURÍDICA.", 1a. CXLVII/2018 (10a.), "PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR.", 1a. CCCXLII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.", 1a. CCCXLV/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).", 1a. CCCXLVII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE SE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)." y 1a. CCCLII/2013 (10a.), "ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."

4. Auto de desechamiento. Por acuerdo de 26 de agosto de 2020, el Juez Décimo de lo Civil resolvió que la actora no desahogó en sus términos la prevención del 10 de agosto de 2020, por lo que no había lugar a admitir la demanda. Al respecto sostuvo:

"... ello es así, toda vez que como lo manifiesta en el escrito de cuenta, el estado de interdicción que refiere no ha sido levantado, en consecuencia, se insiste en que la actora no puede ejercitar los derechos por sí misma, ello en respeto de sus derechos humanos y el debido proceso, ya que hasta el momento, no se ha acreditado la eliminación de cualquier restricción a la capacidad de ejercicio, o simplemente la modificación del alcance de las limitaciones establecidas en la resolución a que hace alusión. Es por lo anterior que se ordena devolver los documentos exhibidos, ello por conducto de las personas autorizadas que indica en su escrito, previa toma de razón de recibo que obre en autos, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido."(4)

5. Recurso de queja. Inconformes con la anterior decisión, las actoras por propio derecho y en representación de la familia **********, por escrito presentado el 7 de septiembre de 2020 interpusieron recurso de queja.

6. Sentencia reclamada. Conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y registró el expediente con el número 285/2020. El 16 de octubre de 2020, la Sala Civil emitió resolución en la que confirmó el auto recurrido. Se transcriben las consideraciones principales.

"... es evidente que, existiendo declaración de incapacidad legal de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, para la tramitación del asunto que se plantea en la demanda, resulta imprescindible que se encuentre representado el interés jurídico de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, por quien legalmente corresponde, siendo que precisamente corresponde a la tutriz que le fue designada en el procedimiento de interdicción 546/2006, habida cuenta que, según lo relatado en la demanda, la citada coactora fue quien precisamente sufrió el daño en que se hace consistir la causa de pedir indemnización a las demandadas, pues en caso de tramitarse el asunto planteado sin oír a quien legalmente corresponde representarla, se estarían afectando los derechos humanos de la citada coactora.

"Sentado lo anterior, es necesario señalar que la determinación de la Juez civil de desechar la demanda presentada por la parte quejosa resulta conforme a las constancias de autos, toda vez que omitió desahogar, en sus términos, la prevención decretada en auto de diez de agosto de dos mil veinte.

"...

"... en el escrito de desahogo de prevención, presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, sólo se señaló el nombre de la tutriz de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, pero se omitió señalar el domicilio de dicha tutriz y ni siquiera se hizo referencia alguna a que se desconociera dicho domicilio, ni hizo referencia a que no pudiera presentar a la referida tutriz.

"...

"Entonces, la parte actora, en su escrito de prevención, ni siquiera mencionó que desconociera el domicilio de la citada tutriz **********, sino que se refirió a la coactora ********** como su representante, señalando textualmente ...

"...

"A mayor abundamiento es de señalarse, que si bien la coactora **********, también conocida como **********, y/o ********** manifiesta que no reconoce como su representante y defensora de derechos a la tutriz **********, quien reconoce que le fue signada en el procedimiento de interdicción 546/2006 y argumenta que dicha coactora goza de plena capacidad para ejercer sus derechos, lo cierto es que sus solas manifestaciones al respecto, resultan ineficaces para dejar sin efectos la sentencia en que se determinó declarar la incapacidad de dicha coactora; la designación de ********** como su institutriz; y la determinación de tener por aceptado dicho cargo, que se dictaron en el citado procedimiento, por lo que es a la citada tutriz a quien corresponde representar los derechos de la cocactora (sic) **********, también conocida como **********, y/o **********, lo anterior, con independencia de que al presente juicio también comparezca **********.

"En consecuencia, el hecho de que no comparezca al presente juicio la referida tutriz ********** a representar los derechos de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, no puede considerarse como una simple formalidad que pueda subsanarse por la comparecencia, al presente juicio, de la coactora **********, pretendiendo representarla y tampoco con la comparecencia de la citada coactora por su propio derecho, puesto que ello redundaría en perjuicio de los intereses jurídicos de la propia parte actora, habida cuenta que la tramitación de la reclamación de responsabilidad civil a que se refiere la demanda, obviamente debe hacerse, respetando la garantía de audiencia de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, lo que implica que se oiga a quien legalmente corresponde representarla.

"En consecuencia, contrario a lo alegado por la parte actora, ahora quejosa, no puede considerarse que la determinación de la juzgadora de desechar la demanda sea contraria al derecho de acceso a la justicia de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********, ni de la coactora **********, ni que resulte violatoria de derechos humanos, siendo que, por el contrario, la admisión de la demanda resultaría en perjuicio de la parte actora ahora quejosa, y en especial de la coactora **********, también conocida como **********, y/o **********. ..."

7. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, el 20 de noviembre de 2020, las actoras presentaron escrito de demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.(5) Señalaron como conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente.

a) Alegan una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; 12, 13 y 19 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Considera que la sentencia reclamada es incongruente y omite analizar debidamente lo peticionado y expuesto por las actoras. Sostienen que la autoridad emitió una sentencia inconstitucional por considerar legal el desechamiento de la demanda interpuesta por las actoras, con base en la declaración de incapacidad legal (interdicción) de **********.

b) La sentencia es inconstitucionalidad porque le niega capacidad jurídica a una de las actoras y desconoce el modelo de discapacidad social instaurado por este tribunal, al sostener que forzosamente debía acudir con la tutora que le fue designada en el ilegal procedimiento de interdicción. Esto a pesar de haber señalado que la tutriz jamás fungió con tal mandato pues ni siquiera habló con ella, ni la visitó, ni se cercioró de las condiciones infrahumanas en las que se encontraba recluida en el centro denominado La Cascada. Afirma que no reconoce a esta persona como su representante.

c) Refiere que, con base al modelo social de discapacidad, la actora tiene enteramente su capacidad legal para acudir al presente juicio, máxime cuando el procedimiento de interdicción perpetrado en su contra fue sumamente ilegal. Se apoyó en las tesis de rubros: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES LA CAPACIDAD JURÍDICA.",(6) "PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR.",(7) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.",(8) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA SENTENCIA QUE LO ESTABLEZCA DEBERÁ ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA SUJETA AL MISMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).",(9) "ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(10) y ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."(11)

d) Las autoridades responsables emitieron actos inconstitucionales en su perjuicio, incluso, contraviniendo dichos criterios emitidos por esta Primera Sala. En los criterios, la Corte ya ha determinado y declarado firmemente, que tales procedimientos de interdicción son inconstitucionales, precisamente por mermar los derechos de las personas con discapacidad: se indicó con claridad que tienen la misma capacidad y derechos que cualquier otro particular.

e) La autoridad omitió el análisis de los agravios expuestos en la queja, así como en la demanda inicial. En los argumentos se da respuesta a la afirmación de que la actora se abstuvo de desahogar con precisión el requerimiento del Juez de origen en la prevención formulada respecto de los datos como la representación de la tutora designada en el juicio de interdicción. f) Señala que desde el inicio de la demanda precisó que el procedimiento de interdicción estuvo lleno de ilegalidades y que la tutora que le fue designada no cumplió con su función. Si hubiera dado cumplimento a sus deberes, la hubiera sacado del centro en el que estaba recluida a la fuerza, y se habría abstenido de dar en adopción a su hija, así como buscado a sus familiares directos, para que la proveyeran de la debida atención.

g) Que es inconstitucional que la autoridad ordenadora pretenda que forzosamente sea la tutora designada la que acuda a "defender" sus derechos, pues nunca cumplió con su función, ya que lejos de haberlos defendido en algún momento, la perjudicó. Afirmó, además, que desconoce su paradero, por lo que con tal determinación la responsable le impide la impartición de justicia, siendo imposible que la tutora designada en el ilícito procedimiento de interdicción la represente. Señaló que había precisado que, en todo caso, quien acudía a defender sus intereses era su progenitora y coactora, quien sí ha cumplido su función de cuidado desde el ocho de agosto de dos mil ocho que fue localizada en dicho centro, en el que estaba recluida en contra de su voluntad.

h) La responsable actuó inconstitucionalmente al confirmar el desechamiento de la demanda, al preferir un formalismo procesal a la defensa de sus derechos. La autoridad prefiere impedirle el acceso a la justicia porque no comparece a tal juicio la tutora, a pesar de haber manifestado que ella tiene plena capacidad de defender sus propios intereses y, que en su caso, comparece con ella su progenitora.

i) La responsable también actuó inconstitucionalmente al haber omitido dejar a salvo expresamente sus derechos para que los hiciera valer, en caso, cuando la interdicción hubiese sido levantada. También señaló con precisión en el recurso de queja que había el incidente correspondiente para levantar la declaración de interdicción al existir un cambio de circunstancias consistente en que ya no está recluida en el mencionado centro, y está con su familia.

j) Concluye que las autoridades responsables actuaron en notoria contradicción a sus derechos humanos, principalmente al considerar que carece de capacidad para acudir a defender sus intereses por propio derecho. Con ello contravienen expresamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como los criterios de esta Suprema Corte.

8. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, por acuerdo de 29 de marzo de 2021,(12) ordenó formar y registrar el expediente con número 66/2021. El 11 de agosto de 2021, el tribunal emitió sentencia en la que negó el amparo bajo las razones que se sintetizan a continuación:

• Los conceptos de violación son inatendibles e ineficaces. No es en el juicio de amparo ni el juicio ordinario civil donde debe haber pronunciamiento legal en relación con la capacidad jurídica de la quejosa.

• Sean o no correctas las consideraciones bajo las cuales la Sala confirmó el auto recurrido, y más allá de lo alegado por las quejosas en el sentido de que tiene plena capacidad jurídica para defender sus intereses basándose en lo estipulado en la Convención sobre Derechos sobre Personas con Discapacidad; lo cierto es que, en el caso, la litis planteada en la demanda de origen no se encamina al reconocimiento de su capacidad jurídica.

• No puede pronunciarse sobre el tema de capacidad jurídica, ya que esa pretensión debe ser dilucidada en un juicio ordinario ante las autoridades correspondientes a través del procedimiento de cese de interdicción, sin que obste el hecho de que la disidente aduzca haberlo solicitado, por lo que insiste en que las alegaciones deben resolverse en dicho procedimiento, en virtud de existir una sentencia ejecutoriada donde fue declarada incapaz y en la cual se le asignó una tutora.

• Si bien los artículos 12, 13 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señalen medularmente que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, obligándose los Estados Parte a proporcionar apoyo para que puedan ejercer su capacidad jurídica y tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones de los demás gobernados; ello no implica que dicho reconocimiento dependa de los particulares a conveniencia, sino que al estar establecido en la ley debe hacerse valer a través de los medios idóneos que ésta contempla, en este caso en el juicio ordinario de cese de la interdicción previsto en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

• El Estado Mexicano concede un recurso efectivo para la tutela de los derechos reclamados por la quejosa de mérito, siendo el de cese de la interdicción, el cual tiene como finalidad evaluar si procede levantar la interdicción tomando en cuenta las condiciones individuales y circunstancias en las que se encuentre la persona sujeta a interdicción al momento de instar su acción, otorgándosele así un medio para hacer válidos y efectivos sus derechos constitucionales y convencionales.

• No se está impidiendo el acceso a la justicia, pues si bien es cierto que el artículo 17 constitucional reconoce el acceso a la impartición de justicia, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales de la Ley de Amparo, aun cuando se aduzca violación de derechos humanos, ya que se dejaría de observar los diversos principios constitucionales, como el de la seguridad jurídica de los gobernados.

• Aun cuando se aleguen violaciones de derechos humanos, el órgano de control no puede separarse de su propio ámbito de competencias, pues sólo dentro de éstas es que puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Al respecto, cita el criterio de esta Primera Sala 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."

• Si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, éste no puede tener el alcance de reconocer la capacidad jurídica que dice tener la quejosa, sin antes haber concluido el procedimiento que la ley civil contempla para ese efecto. En el juicio de amparo se tienen que cumplir aspectos técnicos legales, y que incluso la Corte Interamericana ha reconocido que en todo proceso existente deben observarse formalidades, por tanto, deben desestimarse los argumentos que al respecto esgrimió la disidente.

• Califica de ineficaz el argumento referente a que la autoridad omitió dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer al levantarse la interdicción, toda vez que es un concepto de violación genérico al no explicar mayor razón de su diserto.

9. Recurso de revisión. En desacuerdo con la negativa de amparo, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(13) las recurrentes promovieron recurso de revisión en el que señalan lo siguiente:

a) Es procedente la revisión ya que el punto medular del caso es que el Tribunal Colegiado de amparo se abstuvo de reconocer su capacidad jurídica plena. El tribunal pretendió que acudiera a juicio a través de la tutora que le asignaron en el juicio de interdicción improcedente, y no así por cuenta propia, por lo que evidentemente contraviene los derechos de igualdad, de no discriminación, así como los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales y los artículos 12, 13 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México es Parte, que entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, y que el Colegiado omitió aplicar criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte anteriormente señalados.

b) No reconocer dicha capacidad jurídica no es constitucional ni acorde con los criterios emitidos por esta Primera Sala, en los que se establece con precisión que es inconstitucional negar la capacidad jurídica de una persona que ha sido declarada interdicta. Resulta discriminatorio y falto de igualdad, pues cualquier persona tiene derecho de acudir por sí misma a deducir sus derechos e intereses ante los tribunales competentes, sin que la quejosa sea la excepción por haberse declarado en su entero perjuicio en estado de interdicción. No se le permite acudir a defender sus intereses en el juicio de origen, ya que forzosamente debía acudir a través de la tutora designada en el improcedente juicio de interdicción.

c) Por tanto, dicho argumento es falaz, puesto que en la práctica sí se le impide acudir a los juzgados competentes en la vía idónea a deducir sus intereses por propio derecho, por lo que es inconstitucional por contravenir los derechos de igualdad jurídica, de no discriminación, de debido proceso y de audiencia, así como dicha Convención, especialmente en sus artículos 12, 13 y 19, al obligarlos a acudir a defender sus intereses a través del tutor designado y no por sí mismos.

d) Se viola particularmente el artículo 13 de la mencionada Convención, en el que establece que los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, así como asegurar las funciones efectivas de tales personas como participantes directos e indirectos. Se incumple evidente y notoriamente al obligarla a acudir primero a un procedimiento a que se determine sobre su capacidad jurídica y luego a otro a reclamar otras prestaciones.

e) Señala que esta Primera Sala ya ha determinado inconstitucional la capacidad jurídica prevista en los artículos 23 y 450 del Código Civil para la Ciudad de México, que ha de extenderse a todos aquellos artículos, tanto de la legislación sustantiva como adjetiva que establezcan la falta de capacidad jurídica de las personas en virtud del juicio de interdicción. De lo contrario, esto implica necesariamente que deba ser otra persona la que se apersone a defenderla, es decir, que se impida bajo cualquier circunstancia que la persona por sí misma acuda a defender sus propios intereses, lo que aconteció en la sentencia impugnada.

f) Refiere que la capacidad jurídica de una persona debe reconocerse en cualquier procedimiento e instancia judicial a la que acuda a defender y/o dirimir sus intereses, como cualquier otra persona, lo que no aconteció, pues también le negó el órgano Colegiado.

g) Así concluye, que es evidente que en la sentencia impugnada se contravino directa e indirectamente e inmediatamente el derecho de igualdad y no discriminación, así como se inaplicaron los criterios emitidos por esta Primera Sala de este Alto Tribunal. La capacidad jurídica debe ser reconocida en cualquier instancia judicial y en cualquier momento.

10. Admisión, radicación y turno. Por acuerdo de 22 de septiembre de 2021, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este asunto con número de expediente 4193/2021; se radicó a esta Primera Sala de acuerdo con su especialidad, y turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

11. Avocamiento. Por acuerdo de 21 de enero de 2022, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y envió lo autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.