AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 09-Dic-2022

V Alcances De Los Precedentes Sobre La Inconstitucionalidad Del Estado De Interdicción

32. De la revisión del acto reclamado como de la sentencia de amparo, se advierte que tanto la Sala responsable como el Tribunal Colegiado implícitamente fundaron sus resoluciones en el sistema normativo que prevé la interdicción,(27) en particular en los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, y de manera indirecta los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles. La Sala Civil determinó que toda vez que existía una declaración de incapacidad legal, resultaba imprescindible que la actora ********** fuera representada por la tutriz designada; por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que "en virtud de existir una sentencia ejecutoriada donde fue declarada incapaz y en la cual se le asignó una tutora", debía acudir al procedimiento de cese de interdicción antes de acudir al juicio de daños. Ambas conclusiones parten necesariamente de la premisa de que la quejosa se encuentra sujeta al estado de interdicción regulado en los artículos que disponen: