AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 09-Dic-2022

Posibilidad De Acudir Al Procedimiento De Cese De Interdicción

65. Por otra parte, debe precisarse que lo hasta aquí resuelto no impide que la quejosa ********** pueda acudir al procedimiento de cese de interdicción que se prevé en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal –como de hecho ya lo hizo–. Por supuesto, el juicio deberá adecuarse a los estándares establecidos en el amparo directo 4/2021 y la aplicación directa de la CDPD, toda vez que los artículos 904 y 905 del código adjetivo también han sido declarados inconstitucionales en jurisprudencia. Hasta tanto no se adecuen las normas de los Códigos Civiles a la CDPD, de manera ejemplificativa pero no limitativa, el juicio de cese de interdicción tendría como materia:

• La eliminación formal del estado de interdicción en documentos oficiales. Esto incluye la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción ante la Dirección General del Registro Civil.

• El establecimiento, si es que así lo desea, de un sistema de apoyos y salvaguardias bajo lo previsto en la CDPD y la jurisprudencia de esta Suprema Corte.(52)

• La verificación de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de tutores y curadores por la duración de la interdicción.

66. Debe insistirse que en el caso de que se opte por acudir al procedimiento previsto para el cese de interdicción –o a cualquier otro– no puede exigirse que la persona que se hubiera nombrado como tutor represente a la parte actora, ni puede tener como materia el análisis de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos o periciales de médicos legistas. La acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho en aplicación directa de la CDPD. Además, de así considerarse necesario, durante el procedimiento se realizarán los ajustes al procedimiento que se consideren necesarios para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la parte actora.

Efectos del reconocimiento de capacidad jurídica basado en la inconstitucionalidad del estado de interdicción en procedimientos judiciales

67. Por último, de la revisión de la sentencia de amparo se advierte que el tribunal calificó como ineficaz el argumento de las quejosas referente a que la autoridad omitió dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer al levantarse la interdicción. Estimó que se trataba de un concepto de violación genérico al no explicar mayor razón de su diserto. Esta Primera Sala también difiere de esta calificación.

68. Por un lado, dadas las condiciones de los reclamos formulados y la solicitud de aplicación de la CDPD, el Tribunal Colegiado debía suplir la deficiencia de la queja en aplicación de las fracciones I y VII(53) del artículo 79 de la Ley de Amparo.(54) Por otro lado, de la revisión del expediente se advierte que sí es posible advertir porqué las quejosas solicitaban "dejar a salvo derechos" para efectos de que estuvieran en condiciones de formular su reclamo en otro juicio.

69. Del escrito de desahogo del requerimiento del Juez de origen se desprende que las recurrentes, desde ese momento, manifestaron que habían presentado la acción de indemnización por daños sin tener sentencia firme sobre el cese de la interdicción en atención a que la acción basada en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal prescribe en dos años. Consideraron que, de haber esperado la resolución del procedimiento de cese, y en atención a que los hechos que fundan sus pretensiones tuvieron lugar en 2018, su acción se hubiera considerado prescrita.(55) Por esta razón, consideraron pertinente solicitar se les dejaran a salvo derechos para ejercer sus reclamos ante la no admisión de la demanda civil. El concepto de violación, suplido en su deficiencia, es fundado.

70. Al respecto, se estima que, en respeto al principio de seguridad jurídica, debe precisarse cómo opera la prescripción para el caso de la quejosa. En tanto la inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción se basa en la aplicación directa de la CDPD y de los criterios de esta Suprema Corte, es necesario pronunciarnos sobre los efectos del reconocimiento de capacidad jurídica ante órganos jurisdiccionales.

71. En atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD, se considera que para el ejercicio de las acciones que tengan como motivos, hechos o pretensiones llevadas a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción los plazos de prescripción no correrán hasta tanto su capacidad jurídica sea expresa o tácitamente reconocida. Como se desprende del caso, el estado de interdicción surtió efectos sobre la vida de la quejosa durante todo ese tiempo y no sería factible exigirle se ajustara a los dos años de prescripción en tanto el propio sistema judicial no le permitía plantear por sí misma su caso.

72. No obstante, a partir de la emisión de la resolución, que le reconoce plena capacidad jurídica, la quejosa se encuentra en posibilidad de acceder a la jurisdicción. En este sentido, por razones de seguridad jurídica, no puede estimarse que no le corren los plazos hasta tanto exista sentencia firme que declare el cese de interdicción, pues a partir del dictado de esta resolución es de su conocimiento que ninguna autoridad judicial puede negarle capacidad procesal con base en el estado de interdicción al que se encuentra todavía sujeta.

73. Con base en lo anterior y, para efectos de claridad y seguridad jurídica, debe estimarse que los plazos de prescripción de las acciones fundadas en hechos o pretensiones llevados a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción empezarán a correr a partir de la actualización de alguno de estos dos supuestos:

1) Se declare formalmente el cese de la interdicción mediante el procedimiento correspondiente ante el Juez de lo familiar.

2) Se le reconozca capacidad jurídica en un procedimiento judicial, ante cualquier órgano jurisdiccional, ya sea a partir de un control difuso de constitucionalidad o de la aplicación de la jurisprudencia.

74. Este aspecto deberá revisitarse para el caso de que exista una declaración general de inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción, con base en el cual las normas del Código Civil formalmente desaparezcan. Así también, deberá revisarse el criterio si se llevan a cabo las reformas legislativas de adecuación del Código Civil a la CDPD para el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas con discapacidad, previamente sujetas al estado de interdicción. Hasta entonces, se estima que en aplicación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD, los plazos de prescripción para las acciones referidas se estarán a lo aquí previsto.

75. En conclusión, en atención a lo fundado tanto de los agravios como los conceptos de violación, debe concederse la protección constitucional a las quejosas para los siguientes: