AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 09-Dic-2022

V Estudio De Fondo

27. La cuestión constitucional que debe resolverse consiste en determinar si –bajo los precedentes de esta Primera Sala– para que una persona que hubiera sido declarada en interdicción pueda ir a juicio, es necesario que primero se declare el cese de ese estado en el procedimiento previsto para ello en el Código Civil. Esto es, si para el reconocimiento de la capacidad jurídica ante autoridades jurisdiccionales de una persona sujeta al estado de interdicción debe acudirse al procedimiento establecido en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

28. De los antecedentes relatados, se advierte que ********** y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños en contra de diversas instituciones, así como el cumplimiento de las obligaciones de reparación y no repetición por violaciones a derechos humanos. En su demanda alegaron, en esencia, que ********** fue institucionalizada sin su consentimiento, privada de la relación con su hija quien fue dada en adopción, y sometida a medicación forzada y tratos inhumanos en un centro perteneciente al Iasis de la Ciudad de México. Afirmaron que el procedimiento de interdicción llevado en su contra fue ilegal en tanto –a pesar de su insistencia– nunca se buscó a su familia directa y que en ningún momento de los 14 años que estuvo institucionalizada tuvo contacto con las personas que ejercieron los cargos de tutor y curador.

29. El Juez de primera instancia requirió a las actoras para que, entre otros aspectos, presentaran copias certificadas del juicio de interdicción. Posteriormente, a pesar del escrito de desahogo que presentaron las actoras en el que manifestaron que habían solicitado ya las copias requeridas, el Juez consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La Sala Civil confirmó el auto de desechamiento al considerar que, en todo caso, ********** no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio, y era necesario que su tutora ejerciera su representación. En contra de esta determinación, las actoras presentaron demanda de amparo. La sentencia que recayó a ese juicio es la materia del presente recurso de revisión.

30. Por su parte, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a las quejosas. Consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de **********, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. Además, sostuvo que, si bien la quejosa "tiene plena capacidad jurídica para defender sus intereses", esto no implica que el reconocimiento de esa capacidad y personalidad jurídica "dependa de los particulares a conveniencia", sino que debe hacerse valer en los medios idóneos para ello, esto es, en el juicio ordinario de cese de la interdicción previsto en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En sus agravios, las quejosas argumentaron que la sentencia contravenía lo dispuesto por esta Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción y violaba sus derechos bajo la CDPD. Esta resolución concluye que, suplidos en su deficiencia,(26) son fundados los agravios hechos valer.

31. Para arribar a esta solución, primero se delimitarán los alcances de los precedentes de esta Primera Sala sobre la inconstitucionalidad del estado de interdicción para, entonces, poder dar respuesta a los agravios en los que se alega tanto violación al derecho de reconocimiento de capacidad jurídica como de acceso a la justicia. Finalmente, se fijarán los términos bajo los cuales debe reconocerse capacidad jurídica a las personas previamente declaradas en estado de interdicción en concordancia con la CDPD y la jurisprudencia de esta Suprema Corte.