AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2021. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Fecha: 09-Dic-2022
Precedentes Sobre La Inconstitucionalidad Del Estado De Interdicción
34. El primer asunto en el que la Sala se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 450, fracción II, fue el amparo en revisión 1368/2015.(28) En este precedente, de hecho, se abandonó el criterio previo de interpretación conforme de la figura de interdicción, reflejado en algunas de las tesis que citaron las recurrentes en las diversas etapas del procedimiento.(29) A partir del amparo en revisión 1368/2015, la Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la CDPD.(30)
35. Este criterio fue reiterado y ampliado al resolver, entre otros, el amparo en revisión 1082/2019, los amparos directos en revisión 8389/2018 y 44/2018, así como en el amparo directo 4/2021. De este último deriva criterio vinculante (por tratarse de jurisprudencia por precedente obligatorio) para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Federal,(31) así como los artículos 215, 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo.(32)
36. Sin el ánimo de reproducir todas las consideraciones vertidas en esos asuntos, se destaca que para esta Suprema Corte la interdicción no respeta los derechos, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y constituye una violación a las obligaciones internacionales de las que México es parte. Las principales razones bajo las cuales se arribó a esta conclusión son:
• La figura legal está construida bajo un modelo médico de sustitución de la voluntad que no se corresponde con el modelo social de la discapacidad bajo la CDPD;(33)
• Resulta contraria al principio de dignidad humana. La discapacidad no debe ser vista como una enfermedad, ni como una mera deficiencia de orden funcional (física o psíquica), sino como el resultado de la interacción de la persona con una o más diversidades funcionales y las barreras ambientales y actitudes sociales que le impiden su inclusión y participación. El estado de interdicción atiende sólo a la condición de salud que se estima deficiente, para de ello hacer depender una declaratoria de estado con consecuencias jurídicas adversas a los derechos de la persona.(34)
• Al suponer una sustitución completa de la voluntad de las personas, constituye una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con el artículo 12.2 de la CDPD; • Se trata de una restricción desproporcionada, entre otras razones, porque restringe el ejercicio de otros derechos. El reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos como: el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, entre otros;(35)
• No es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad. La independencia, como forma de autonomía personal implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas.(36)
• Viola el derecho a la igualdad y no discriminación al realizar una distinción injustificada con base en una categoría especialmente protegida, como es la discapacidad de las personas;
• También transgrede el principio de igualdad porque refuerza estigmas y estereotipos. Al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio –lo que invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad–, la figura no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que componen la sociedad.(37)
37. Para efectos de este recurso, cobra especial relevancia lo resuelto en el amparo directo 4/2021. En ese caso, el acto reclamado consistía en una resolución de apelación en la que la Sala responsable había revocado la sentencia de primera instancia. La Sala Familiar estimó que el actor no había acreditado la acción de cese de estado de interdicción, en esencia, porque no se había modificado el diagnóstico clínico de la persona. Al resolver el amparo, esta Primera Sala reiteró las consideraciones del amparo en revisión 1368/2015, declaró la inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción y reconoció la violación de los derechos del quejoso. Sobre el procedimiento jurisdiccional de cese de interdicción sostuvo que:
"124. De igual modo, el procedimiento jurisdiccional para la declaración del estado de interdicción, y bajo las mismas reglas, para establecer el cese de dicho estado, resulta en sí mismo violatorio de derechos humanos; esto, primordialmente, porque no se tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial, o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica, cuestionando todo aquello que, a juicio de los médicos expertos, puede o no puede realizar en los términos que se consideran ‘normales’ para otras personas; incluso, puede prescindirse totalmente de su opinión y manifestación de voluntad sobre su propia condición, sin garantizarle un auténtico derecho de audiencia, pues no está prevista propiamente su participación como parte y como pleno sujeto de derechos en el procedimiento para garantizarle su acceso a la justicia y el debido proceso, los que sólo pueden darse en forma eventual; además que, basta una duda sobre su ‘capacidad natural’ de discernimiento, para desplazarla del ejercicio de sus derechos e imponerle medidas preventivas de tutela, que inciden en su persona y en sus bienes, restrictivas o privativas totalmente de su capacidad jurídica plena.
"125. En suma, las reglas procesales del juicio de interdicción, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.
"126. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas cuestionadas por el solicitante del amparo, e inaplicarse en su esfera jurídica.
"127. En ese sentido, se reconoce razón al quejoso cuando sostiene que la responsable no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción en la sentencia reclamada, sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas, y preferir la aplicación directa de la CDPD (como incluso lo solicitó el accionante desde su demanda de origen); por tanto, su condición de salud mental no debió ser la materia de discusión para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior, es decir, no era exigible para la decisión, someterlo a la realización de revisiones médicas para acreditar un cambio de circunstancias vinculadas a la desaparición o el control de la **********, sino que procedía únicamente levantar o hacer cesar dicho estado jurídico, como una cuestión de derecho, sólo con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas, el que no puede estar subordinado a la discapacidad, esto es, al margen del estado de salud mental del solicitante, y sobre la premisa de que el estado de interdicción en que jurídicamente se encontraba colocado el quejoso, per se, resultaba inconstitucional e inconvencional."(38)
38. En este sentido, se consideró que dada la afectación a la dignidad humana que esta figura representa, la Sala Familiar no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción ni las del procedimiento por el que se decreta y se hace cesar; sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas. Específicamente se precisó que la autoridad jurisdiccional debió preferir la aplicación directa de la CDPD. Al respecto, señaló que la condición de salud mental del quejoso no debió tomarse en cuenta para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior. Asimismo, como uno de los efectos de la concesión del amparo, se ordenó a la responsable desaplicar las normas reguladoras del sistema de interdicción y su cese, previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles y aplicar directamente el artículo 12 de la CDPD.
39. Sobre la acción de cese de estado de interdicción, se sostuvo que ya no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos. La acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho, en aplicación directa de la CDPD. Se precisó que los elementos de la acción se reducían a:
1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y,
2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.(39)
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- V Estudio De Fondo
- V Alcances De Los Precedentes Sobre La Inconstitucionalidad Del Estado De Interdicción
- Reformado Go De Mayo De
- Reformada Go De Mayo De
- Reformado Go De Enero De
- Artículo
- Reformado Go De Noviembre De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformada Dof De Julio De
- Reformada Dof De Marzo De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado N De E Adicionado Go De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Reformado Go De Septiembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Precedentes Sobre La Inconstitucionalidad Del Estado De Interdicción
- Aplicabilidad De Los Precedentes A Las Condiciones Del Caso Concreto
- V Reconocimiento De Capacidad Jurídica En Todos Los Procedimientos Jurisdiccionales
- Acceso A La Justicia Y Ajustes Al Procedimiento
- Posibilidad De Acudir Al Procedimiento De Cese De Interdicción
- Vi Efectos
- Reconozca Capacidad Jurídica A También Conocida Como Yo
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja De La Sentencia De Amparo
- Foja Del Recurso De Revisión
- De Conformidad Con Lo Dispuesto En Las Fracciones I Y Vii Del Artículo De La Ley De Amparo
- Ver Nota Al Pie
- Igual Reconocimiento Como Persona Ante La Ley
- Reformado Dof De Junio De
- Amparo Directo En Revisión Párrafo
- Ver Nota Al Pie Número De Esta Resolución
- Artículo Acceso A La Justicia
- Párrafos Y Entre Otros