AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Fecha: 09-Dic-2022
A Administración Desconcentrada De Auditoría Fiscal De Guanajuato Con Sede En Guanajuato
"B. ... Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘1’ con sede en Guanajuato."
Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número ********** y una vez seguido el cause procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil veintiuno, en donde reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo los siguientes términos:
"A consideración de los suscritos Magistrados, el concepto de impugnación que se analiza resulta infundado, según se explica.
"...
"Luego, de la interpretación del citado criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en relación con los tres primeros trasuntos numerales se advierte que, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación.
"Que, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro casos, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral.
"Por otra parte, considera que los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, y ante ello, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.
"Ahora en el caso a estudio, el pago realizado al actor por $**********, fue con motivo de la condena realizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje a la Comisión Federal de Electricidad, es decir, no es una indemnización, son un pago de diferencia de salarios con motivo de la nivelación del salario a que fue condenada la parte patronal, es decir, corresponde al producto del trabajo del contribuyente, la cual no deriva de la terminación del vínculo laboral.
"Ahora, si nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del mismo se advierte la forma en que se realizará el pago provisional respecto de los ingresos obtenidos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales.
"Bajo esa guisa, si bien el referido artículo prevé un procedimiento especial para el cálculo de pago provisional del impuesto sobre la renta, en el caso a estudio se realizó el pago anual del impuesto, sin que se advierta algún procedimiento especial para el cálculo del mismo; máxime que al respecto no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues éste se refiere a los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, lo cual no se actualiza en el presente asunto.
"En consecuencia, es correcto como lo precisó la autoridad, que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón por $**********, corresponde a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y en consecuencia, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018.
"..."
3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia, J. Paz Alvarado Pérez promovió demanda de amparo, misma que fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente **********.
4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado dictó resolución en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
5. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el quejoso, por propio derecho, interpuso vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el recurso de revisión correspondiente.
6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias relativas al recurso de revisión y consecuentemente admitió a trámite el mismo.
7. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veintidós, ante este Máximo Tribunal, la autoridad tercero interesada promovió recurso de revisión adhesiva.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Administración Desconcentrada De Auditoría Fiscal De Guanajuato Con Sede En Guanajuato
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Previas
- Antecedentes
- Por Para Obtener El
- Número De Meses En Que Debió Percibir De Manera Correcta Su Salario
- Importe Anual Para Aplicar La Tarifa Del Artículo
- En Ese Sentido Refirió Que El Tribunal Colegiado Valorará
- En Cuanto A La Procedencia
- En Cuanto Al Fondo
- V Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Partiendo De Esa Base Se Debe Determinar Si El Asunto Cumple Con Los Requisitos Mencionados
- Vi Problemática Jurídica A Resolver
- Vii Estudio De Fondo
- Disposiciones Generales
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- Compañeros Diputados
- H Asamblea
- Viii Revisión Adhesiva
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Para Los Efectos De Este Impuesto Se Asimilan A Estos Ingresos Los Siguientes
- Véase Archivo Anexo
- I El Importe De Los Pagos Provisionales Efectuados Durante El Año De Calendario