AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI

Fecha: 09-Dic-2022

Importe Anual Para Aplicar La Tarifa Del Artículo

43. En consecuencia, si se compara la retención que efectuó la patronal al momento de pago y que después avaló la autoridad fiscal al negar la devolución solicitada, se puede obtener la inequidad y desproporción que se reclama, pues se retuvo una tasa del 34.98 % de la tarifa del impuesto anual (redondeada) cuando, si se hubiera pagado de forma correcta mes a mes la tasa que hubiera sido aplicable hubiera sido de 4.93 %.

44. Atento a lo anterior, es procedente el tratamiento establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tal como se realizó en la declaración anual complementaria del ejercicio 2018, pues advirtió que del mismo se advierten dos subcategorías, como lo son las oraciones copulativas y disyuntivas.

45. Entonces, en relación con el artículo 95, a partir de la conjunción copulativa "u" se advierten dos realidades distintas, por lo que, como consecuencia, encontramos que a los ingresos provenientes de primas de antigüedad, retiro e indemnización (sin distinción de si se trata de pago por retiro), aplica el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que igualmente se aplica tal mecánica de cálculo a otros pagos por separación sin que tal expresión pueda aplicar a cada uno de los conceptos enumerados antes de la conjunción (u) de acuerdo a la redacción de la parte final del artículo 95 que dispone: " ... u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas ..."

46. De ahí refirió, se concluye que la mecánica especial contenida en el referido artículo, aplica cuando el contribuyente obtenga ingresos por concepto de prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones, pero además aplica para otros pagos por separación.

47. En su segundo concepto de violación, señala que se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución General, por cuanto se viola el derecho fundamental de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, al aplicar de forma incorrecta para el cálculo del impuesto anual, la tarifa contenida en el artículo 152, cuando debe utilizarse la mecánica contenida en el artículo 95, atendiendo al principio pro persona.

48. De conformidad con el artículo 1o. constitucional, así como a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como en cumplimiento a las obligaciones por parte del Estado, en cuanto al salario justo que debe retribuirse al trabajador, se entraña el deber de adoptar todas las acciones apropiadas, que incluyen las medidas de carácter fiscal, administrativo, financiero, educacional y social, para lograr progresivamente el pleno goce y disfrute de derechos humanos.

49. De igual forma, consideró que en el presente caso resultaba aplicable la suplencia de la queja, por tratarse de un derecho humano como lo es el salario, toda vez que se le revictimiza, al avalar una retención en exceso del impuesto que debe aportar, al concluir en la sentencia recurrida, que el pago indemnizatorio realizado tiene la naturaleza de un salario ordinario.

50. Señaló que no se acudió a juicio reclamando el no pago del impuesto, sino el pago correcto, ya que si bien, de acuerdo a los preceptos legales de naturaleza fiscal no se exceptúa de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, resulta incuestionable que el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento a arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, lo que se confirma con la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA."

51. De donde se sigue que, el pago efectuado no corresponde a un salario ordinario sino a una indemnización por lo que resulta aplicable el cálculo anual del impuesto sobre la renta, estatuido en los artículos 95 y 96 de dicho ordenamiento.

52. Por lo anterior, insistió que no se puede afirmar, como lo resolvió la autoridad fiscal con el pretexto de que se trataba de salarios ordinarios y que se obtuvieron el ejercicio en el cual se presentó la declaración, "... ya que dichos ingresos, presumen la nivelación de salarios, es decir, el pago recibido constituye la contraprestación de las labores realizadas ..."

53. En consecuencia, al pago de una indemnización por "diferencia de salarios con motivo de la nivelación del salario" le resulta aplicable la "cláusula habilitante" y por lo mismo el tratamiento de excepción previsto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

54. Por lo que solicitó que se realizara una interpretación conforme, como método hermenéutico, para que en el caso se aplique al pago recibido por la patronal el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su correlativo 163, en la parte que se debe considerar como una indemnización, pues de otra manera se estaría dando un trato inconstitucional, al gravar de forma inequitativa y desproporcional tal ingreso, si se aplica la mecánica contenida en el artículo 152 de la ley en comento. Ello, pues indicó que cuando una norma puede interpretarse de diversas formas, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos o bien, los restrinja en menor medida.