AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI

Fecha: 09-Dic-2022

Antecedentes

18. Declaración anual de impuestos. J. Paz Alvarado Pérez presentó declaración complementaria relativa al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en la cual determinó un saldo a su favor por ********** ($**********). En esa misma declaración, solicitó la devolución de dicho monto.

19. Negativa de devolución. Mediante oficio ********** de dieciséis de abril de dos mil veinte, el subadministrador desconcentrado de Auditoría Fiscal "1", en suplencia por ausencia de la administradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", negó la solicitud del interesado.

20. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución administrativa referida, el gobernado promovió demanda de nulidad, misma que fue radicada ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el consecutivo **********.

21. Seguida la secuela procesal correspondiente, la Sala dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada; ya que desde su perspectiva: "... los ingresos percibidos por (sic) la Comisión Federal de Electricidad como patrón por $**********, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo de impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018."

22. Conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo directo, en la que esencialmente, se dolió de lo siguiente:

23. En primer lugar, el quejoso elaboró un apartado denominado "apartado especial sobre el derecho humano de contribuir de manera proporcional y equitativa", en donde definió los conceptos de proporcionalidad y equidad en materia fiscal, y sostuvo que este Máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que dichos conceptos constituyen derechos humanos, además reseñó sus antecedentes históricos, y abordó doctrina sobre ambos conceptos.

24. En su primer concepto de violación, sostuvo que con la resolución impugnada se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, equidad y proporcionalidad, al aplicar de forma incorrecta para el cálculo del impuesto anual la tarifa contenida en el artículo 152; cuando debe utilizarse el cálculo establecido en el artículo 95, ambos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

25. Refirió que la incorrecta aplicación del artículo 152 del referido ordenamiento pretendió tener sustento en el supuesto de que los ingresos percibidos por el quejoso, esto es, el pago realizado por el patrón Comisión Federal de Electricidad, en razón de la condena contenida en el laudo dictado dentro del expediente No. ********** de fecha ocho de junio de dos mil once, respecto de la nivelación de salarios, así como el pago de las diferencias de salarios retroactivos constituyen un salario ordinario y no el pago de una indemnización, aun cuando comparten esa naturaleza con las cantidades pagadas por razón de un despido, por lo que resultaba aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

26. En ese sentido, consideró conveniente explicar en qué consiste la acción de nivelación de salarios y la consecuencia que se actualiza cuando se demuestran sus extremos en un litigio laboral.

A. Acción de nivelación de salarios. En relación con dicha acción, los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, disponen que el principio de igualdad salarial, prevé que a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia idénticas.

El señalado principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salario de manera retroactiva; para lo que el trabajador que ejerza tal acción debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro y otros empleados, en un puesto, jornada, y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.

B. Naturaleza del pago de la diferencia de salarios. En relación con la parte fiscal, se debe tener en cuenta que se trata de una prestación que, si bien se origina de un salario, fue necesario que el trabajador acudiera ante un órgano jurisdiccional, lo que implica que, el pago retroactivo de diferencias por la nivelación salarial, al que se condenó al patrón, es un pago que se trata de un ingreso resarcitorio o indemnizatorio ya que se efectúa en un solo momento, por razones no atribuibles al trabajador.

Así, por causa de la condena, el patrón está conminado a pagar al operario afectado, retroactivamente, un valor salarial igual a aquel que le fue negado, a manera de compensar el detrimento causado. Precisamente por ello es que la acción de compensar, en tal caso, puede considerarse como el pago de una indemnización, pues a partir de la liquidación de la diferencia salarial se borran los efectos del menoscabo derivado de la desigualdad propiciada por el patrón. 27. De ahí, señaló que si a través de una sentencia definitiva el patrón queda compelido a entregar al trabajador una cantidad para resarcir la desigualdad salarial en que quedó ubicado; en tal caso, ciertamente se está ante una indemnización compensatoria, contrario a la consideración a la que arriba la responsable Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando concluye que fue correcto que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 152 del mismo ordenamiento y ejercicio fiscal.

28. Sin embargo, en dichas consideraciones se pasó por alto que el pago efectuado por la Comisión Federal de Electricidad fue emitido en razón de las prestaciones a las que se le condenó en el laudo dictado el ocho de junio de dos mil once, dentro del expediente referido con anterioridad.

29. Explicó la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes a mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron generarse. Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A. J/166 A (10a.), rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMINIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL."

30. Así, la condena al pago de los salarios retroactivos constituye la orden judicial para que el patrón realice la restitución de los derechos del hoy actor mediante el pago de los daños y perjuicios que deben cubrirse como consecuencia de la responsabilidad en que se incurrió al pagarle salarios –en su caso pensión– que no han sido nivelados a los de los trabajadores con las mismas funciones y actividades.

31. Derivado de ello, sostuvo que acumuló los ingresos percibidos en términos de los artículos 94, primer párrafo y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no surgieron en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral.

32. Bajo ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solicitó que se reconociera el derecho subjetivo del actor para que la autoridad demandada reconociera que los ingresos derivados de la condena establecida en el multicitado laudo constituyeron ingresos por indemnización que se deben sujetar a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

33. Lo anterior en concordancia con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 157 de la Ley Federal del Trabajo.

34. Señaló que el cálculo efectuado, atento a la mecánica del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama respecto de los ingresos percibidos por diferencias de salarios retroactivos, respeta el principio de proporcionalidad tributaria, que consiste medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, es decir, deben aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.

35. En consecuencia, insistió en que lo procedente es que se determine la ilegalidad de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, por determinar un impuesto sobre la renta anual, sumando como ingreso gravable, el importe pagado en razón del cumplimiento del laudo que se ha venido reseñando en cantidad de $********** (**********); cuando lo correcto es que éste se considere el pago de una indemnización, y por consecuencia se obtenga el ingreso no acumulable y la determinación de la tasa efectiva, para obtener el impuesto sobre el ingreso no acumulable, lo que en el caso realizó el programa de declaración anual del Servicio de Administración Tributaria, que generó un saldo a favor, que se reclama como devolución.

36. Indicó que el citado numeral 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene una norma de excepción a las cargas tributarias de los particulares, al establecer una exención, debe aplicarse en forma estricta, sin que sea posible darle un alcance distinto al expresamente dispuesto en esa norma ya que, si bien por regla general la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; sin embargo, ello no implica que no pueda efectuarse un juicio constitucional sobre la decisión del legislador, pues existen ya no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria.

37. Refirió que, asumir la postura de la autoridad, implicaría darle al pago de salarios vencidos, que no fueron efectuados por el patrón durante los diecinueve años que duró el juicio, un tratamiento de salario ordinario lo que provoca que se aplique de manera inequitativa, el pago del impuesto sobre la renta, por no garantizar un trato igual entre los contribuyentes.

38. Lo anterior, porque el contribuyente que perciba el pago de los salarios que debió cobrar durante el tiempo que dure el juicio al no ser salarios ordinarios; por el hecho de que hubiera sido separado del trabajo podrá aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En tanto que al trabajador que igualmente acuda ante la Junta a reclamar el pago correcto del salario y tras el transcurso de las etapas procesales del juicio, ocasiona la acumulación de salarios (en este caso diferencias) pero que, por el hecho de no haberse separado del trabajo, se le obligue a pagar impuestos considerando el importe total como si fuera el pago de un salario ordinario percibido.

39. Por consiguiente, indicó que interpretar la norma como lo hizo la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", con sede en Guanajuato, tendría como consecuencia que el contribuyente que perciba ingresos provenientes de diversos años al momento que se condene a la parte patronal al pago sin atender a la naturaleza resarcitoria o indemnizatoria de los salarios vencidos, en aquellos casos en que la conducta del empleador ocasione que el trabajador, sin responsabilidad alguna de su parte, se vea privado de su salario correcto y completo con motivo de la decisión unilateral o injustificada del patrón, como sucedió en el presente caso.

40. Además, refirió que si se atiende a la interpretación más benéfica del artículo 95 de referencia, acorde con el diverso 1o. constitucional, debe aplicarse respecto de aquellos ingresos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales del contribuyente.

41. Señaló que la retención efectuada por la patronal y que fue considerada como correcta por la autoridad fiscal, implicó que el contribuyente tuviera que tributar en la misma tasa máxima del impuesto sobre la renta, pues si se realiza la siguiente operación: