AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI

Fecha: 09-Dic-2022

H Asamblea

"A las Comisiones Unidas que suscriben les fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta aprobada por la H. Colegisladora.

"La actualización y renovación de la estructura impositiva como parte integrante de la reforma administrativa promovida por el Ejecutivo, proyecta el perfeccionamiento de la política tributaria, propiciando un sistema fiscal moderno y adecuado a los propósitos de justicia social y al cumplimiento de los objetivos y metas de carácter económico.

"Del estudio realizado a la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se trata de un nuevo impuesto que se agregue a la estructura fiscal existente, o que sustituya a otro que se haya establecido con anterioridad, por el contrario, el articulado y texto de la ley se presenta con mayor congruencia y claridad, recoge y sintetiza las reformas, ajustes y adecuaciones que ha experimentado en 56 años de vigencia.

"...

"Por otra parte, sin modificar la estructura tarifaria, la iniciativa contempla el fortalecimiento del ingreso familiar de las clases populares y la corrección de las injusticias que ha provocado el proceso inflacionario, desgravando a quienes menos tienen, de cargas fiscales excesivas mediante desgravaciones de aproximadamente 25 %, permitiendo que los incrementos salariales constituyan un aumento real de ingreso nominal.

"Asimismo, la iniciativa propone un régimen impositivo mucho más favorable y con los mismos principios de equidad y justicia social a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad.

"De acuerdo a los mínimos principios señalados anteriormente, se mejora substancialmente el régimen impositivo en el tratamiento a las inversiones en vivienda de interés social y en la estimación de los ingresos gravables provenientes de arrendamientos de viviendas de la misma naturaleza.

"..."

232. De los antecedentes legislativos señalados, queda de manifiesto la intención del creador de la norma, en el siguiente sentido:

• Señala que la política impositiva está orientada y dirigida a reducir las desigualdades tributarias que se traducen en injusticia distributiva entre personas, sectores y regiones, a fomentar el ahorro, la inversión y el empleo y a neutralizar los efectos de la inflación sobre los grupos sociales de menores ingresos.

•Refiere una acción redistributiva sin precedente en la historia fiscal del país, en la cual juega un papel fundamental el impuesto sobre la renta, pues se han hecho desgravaciones sucesivas desde 1917.

• De ahí que, se propone una nueva desgravación del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de salarios medios y bajos; así como un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, indemnización y primas de antigüedad.

• Dicho régimen impositivo más favorable a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, atiende a los mismos principios de equidad y justicia fiscal.

233. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte, de la interpretación genética y teleológica de la norma, que las causas motivadoras de la misma atienden a utilizar el impuesto sobre la renta como instrumento redistribuidor de riqueza, en general, desgravando a los que menos tienen, conforme a los principios de equidad y justicia social; y específicamente, al otorgar un régimen fiscal más favorable a los trabajadores que obtengan ingresos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, la finalidad advertida es proteger a aquellos que reciben ingresos por dichos conceptos que llevan implícita la terminación de la relación laboral y por ello, el hecho de que no percibirán más sus salarios ordinarios.

234. En efecto, como previamente se apuntó, no hay un derecho constitucionalmente tutelado a la exención o a obtener algún beneficio fiscal, pues todos los gobernados con capacidad contributiva tienen la obligación constitucional de contribuir al gasto público.

235. A partir de lo cual, para analizar la vulneración al principio de equidad tributaria en normas como la que nos ocupa, que otorgan un tratamiento fiscal preferencial y diferenciado, no se requiere un escrutinio estricto, sino flexible o laxo, en tanto que la injerencia del Juez constitucional debe ser menor tratándose de la materia tributaria, lo que implica que el cumplimiento de ese criterio requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.

236. En este sentido, como se ha relatado, la implementación del tratamiento fiscal previsto en la norma impugnada, aun cuando no se señale así expresamente en los antecedentes legislativos reseñados, de la propia norma y el contexto económico en que se implementó, puede advertirse que su finalidad fue otorgar un tratamiento preferencial a los pagos recibidos por jubilación, retiro e indemnización y prima de antigüedad, justamente porque al dejar de percibir ingresos ordinarios producto de su trabajo, dichos trabajadores se convierten en una clase más vulnerable, conforme a la realidad social reconocida por el legislador en el proceso de su creación.

237. Esto es, de lo expresado en el proceso legislativo, se aprecia que los motivos para establecer dicho tratamiento preferencial se relacionan con aspectos de política fiscal y económica, dado que se vinculan con redistribuir la riqueza en el país, avanzar en la desgravación a los contribuyentes con menos ingresos, así como aminorar el efecto fiscal en aquellos trabajadores que reciben ingresos por conceptos directamente relacionados con el término de su relación laboral.

238. Al respecto, a juicio de este Alto Tribunal, las finalidades antes referidas son objetivas y admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando lo previsto por los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, de los cuales se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los regímenes de tributación, los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional.

239. Además, el legislador también atendió a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto al principio de generalidad, pues si bien señaló la búsqueda de beneficios a los más vulnerables, no los exime de su obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos.

240. Derivado de ello, es infundado el argumento del quejoso, en el que señala que la exclusión de otros ingresos diversos a los obtenidos por los conceptos señalados en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo es la "nivelación de salarios", del tratamiento fiscal que prevé para el cálculo del impuesto anual, no tiene una razón objetiva y válida que lo justifique, expresada por el legislador.

241. Lo anterior es así, porque el Tribunal Pleno ha considerado que para el análisis constitucional de las normas fiscales que prevén tratamientos diferenciados no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los gobernados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la inconstitucionalidad de una norma general que establece dicho trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador haya omitido expresar las razones que lo justifiquen, sino del hecho de que el trato privilegiado resulte caprichoso y artificial al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos, pues éstos pueden desprenderse de la propia norma. En congruencia con ello, la justificación de un tratamiento diferenciado puede expresarse incluso en el informe justificado de las autoridades responsables o derivar de la propia norma.(14)

242. En esa línea, también puede advertirse que el medio utilizado por el legislador para lograr los fines buscados es razonable, pues para proteger en alguna medida a los trabajadores cuya relación laboral terminó y, por ende, no recibirán más sus salarios ordinarios, pero además, perciban cantidades en una sola exhibición por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación; independientemente de la causa, estableció un tratamiento especial para aminorar el impacto del impuesto sobre la renta que dichos pagos causarían de calcularse el tributo conforme a las reglas generales de la determinación anual del mismo. Ello, sin exentarlos totalmente del pago del impuesto, a fin de que se siga contribuyendo al gasto público en función de la manifestación de capacidad contributiva existente.

243. En corolario a lo anterior, esta Primera Sala estima infundado el concepto de violación en estudio, dado que por las razones apuntadas en esta ejecutoria, es de concluirse que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional; pues el hecho de que la norma impugnada prevea un tratamiento diferenciado para el cálculo del impuesto anual, únicamente aplicable a los contribuyentes que reciban pagos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, encuentra una justificación razonable, congruente con la consecución de los fines perseguidos por el legislador, mismos que son constitucionalmente válidos.

244. Finalmente, se considera conveniente destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 3240/2015, por unanimidad de votos, en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince, confirmó la validez constitucional del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, correlativo del artículo 95 impugnado en el presente asunto, sosteniendo que respetaba el principio de equidad tributaria, pues si una persona recibe un pago por indemnización con motivo de la terminación de la relación laboral y la mecánica para cubrir el impuesto sobre la renta es diferente a quien percibe un pago por concepto de salarios, ello obedece a que dicho particular al ser separado del cargo ya no percibirá ningún ingreso posterior, en cambio aquel que sigue laborando seguirá también recibiendo la remuneración correspondiente, por ello los ingresos que obtiene por salarios y diferencias salariales se debían tributar bajo el régimen fiscal que señalaban los artículos 110 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dicho momento.

245. Derivado de lo anterior, toda vez que el quejoso no desvirtuó la presunción de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.