AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Fecha: 09-Dic-2022
Vii Estudio De Fondo
185. En la especie, en la materia que nos ocupa, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperantes los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en los que se tildó de inconstitucional el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en los siguientes razonamientos esenciales:
186. Respecto del primer concepto de violación, con relación a la supuesta violación al principio de igualdad, señaló que para analizar el mismo, es necesario contar con un punto de comparación, es decir, algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales afirma existe un trato desigual. Empero, consideró que el quejoso realizó un argumento genérico en el sentido de que el precepto de referencia no otorga un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones distintas, sin indicar con claridad qué término de comparación es el que propuso, pues únicamente refirió que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), que obtienen ingresos que comparten la misma naturaleza, sin especificar qué tipo de ingresos y a qué naturaleza se refiere, ni tampoco en que radicó el supuesto trato diferencial respecto de la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago.
187. En lo que toca al segundo concepto de violación, respecto de los argumentos hechos valer en el sentido de que el precepto impugnado resulta violatorio del principio de proporcionalidad, toda vez que la tasa máxima establecida en el artículo 152 de la ley referida, esto es el 35 % (redondeada), que le fue aplicada es desproporcional, cuando si se le hubiera pagado de forma correcta el salario reclamado en razón de la nivelación salarial mes a mes, la tasa que se le hubiera aplicado es la de 4.93 %; consideró que dicha argumentación partió de su situación particular.
188. Finalmente, respecto del tercer concepto de violación, en la materia que a este recurso interesa, estimó la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme, porque no se encontró ante una diversidad de opciones interpretativas de un precepto legal, en el que fuera factible optar por alguna interpretación, ni tampoco frente a diversas normas de entre las que se tuviera que escoger la que tuviera un mayor espectro de protección, sino que en la especie el quejoso pretendía que se le aplicara un supuesto jurídico (mecánica para calcular un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 95) ajeno a aquel en el que se ubica.
189. Esta Primera Sala advierte que lo determinado respecto de los conceptos de violación segundo y tercero, debe quedar firme, pues el recurrente únicamente reitera los argumentos expresados en la demanda de amparo, sin expresar argumentos lógico-jurídicos para desvirtuar la conclusión del tribunal en cuanto a la inoperancia decretada por basarse en su situación particular y en cuanto a la imposibilidad de realizar una interpretación conforme del precepto o aplicar el principio pro-persona, de ahí que dichos motivos de agravio son inoperantes.
190. Derivado de ello, únicamente es fundado el agravio en el que el quejoso argumenta que sí planteó una comparativa debido a la que considera que el artículo 95 de la ley del impuesto relativo, resulta violatorio del principio de igualdad, pues no sólo refirió que se otorgaba un tratamiento desigual a contribuyentes del mismo tributo, sino que precisó que obtenían ingresos que comparten la misma naturaleza, esto es por la prestación de un servicio personal subordinado (salarios), pero se les otorga un trato discriminatorio a los que perciben ingresos por "nivelación de salarios", al no incluirlos en el supuesto del primer párrafo del artículo 95 impugnado, y por tanto, calcular el impuesto de forma diferente y más gravosa para ellos.
191. En efecto, esta Sala advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del precepto de referencia por excluir del tratamiento fiscal que contiene, a los ingresos percibidos en una sola exhibición de forma retroactiva, derivado de una resolución jurisdiccional al ejercer la acción de "nivelación salarial", por el hecho de que no son salarios caídos u otro concepto que implique la separación del puesto del trabajo, lo que considera un tratamiento desigual, discriminatorio e injustificado.
192. Derivado de lo cual, lo procedente es revocar la calificativa de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado y, con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, analizar de primera mano los argumentos planteados en los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violación al principio de igualdad.
193. Para analizar la constitucionalidad de dicho precepto, es conveniente tener presente que en el régimen de las personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos respecto a otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza.
194. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten.(4)
195. Ahora bien, dentro del régimen cedular apuntado la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo I del título IV, grava la totalidad de los ingresos de las personas físicas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral.
196. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen lo siguiente:
"Título IV
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Administración Desconcentrada De Auditoría Fiscal De Guanajuato Con Sede En Guanajuato
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Previas
- Antecedentes
- Por Para Obtener El
- Número De Meses En Que Debió Percibir De Manera Correcta Su Salario
- Importe Anual Para Aplicar La Tarifa Del Artículo
- En Ese Sentido Refirió Que El Tribunal Colegiado Valorará
- En Cuanto A La Procedencia
- En Cuanto Al Fondo
- V Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Partiendo De Esa Base Se Debe Determinar Si El Asunto Cumple Con Los Requisitos Mencionados
- Vi Problemática Jurídica A Resolver
- Vii Estudio De Fondo
- Disposiciones Generales
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- Compañeros Diputados
- H Asamblea
- Viii Revisión Adhesiva
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Para Los Efectos De Este Impuesto Se Asimilan A Estos Ingresos Los Siguientes
- Véase Archivo Anexo
- I El Importe De Los Pagos Provisionales Efectuados Durante El Año De Calendario