AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI

Fecha: 09-Dic-2022

En Cuanto Al Fondo

157. En su agravio primero, señala que la recurrente principal sostiene que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al no contemplar los productos de nivelación de salarios como retribuciones que se encuentran exentas de pago del impuesto sobre la renta con lo cual se transgreden los siguientes principios: igualdad y no discriminación, equidad y proporcionalidad tributaria. Argumentos que devienen en inoperantes por las siguientes consideraciones:

• El peticionario del amparo hace depender la inconstitucionalidad de la norma de la forma en cómo fue aplicada por la Sala responsable, al resolver la cuestión de legalidad relativa al hecho de considerar que los pagos que recibió el ahora quejoso fueron como consecuencia del cumplimiento de un lado laboral en el que se condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de nivelación salarial y diferencias de salarios, y considerar que dichos pagos no tienen el carácter de una indemnización ni de salarios caídos, motivo por el cual no les resulta aplicable el artículo 95 en cuestión. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."

• Además, son inoperantes los argumentos vertidos por la recurrente, toda vez que pretende la inconstitucionalidad del artículo partiendo de una situación particular. Sirve de apoyo el criterio de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN."

• Resultan inoperantes también, los conceptos de violación en los que en realidad reclama una omisión legislativa, es decir, que se modifique el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que se establezca que los ingresos que se perciban derivados de un laudo laboral sean considerados como ingresos exentos, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Resulta aplicable el criterio de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."

• Además de que el argumento que se refuta, parte de una premisa equivocada pues, contrariamente a las afirmaciones del recurrente, debe señalarse que para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el concepto de diferencias de salario y salarios retroactivos pagados por nivelación salarial, no se asemejan al pago de indemnización por salarios caídos en términos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época.

• Lo anterior, pues tales conceptos resultan totalmente ajenos a la existencia de un despido, más bien tienen apoyo en el hecho de haber percibido un salario inferior como contraprestación al trabajo desempeñado y su ajuste retroactivo; entonces no se asemejan y, por tanto, no son susceptibles de recibir el mismo trato.

• Así, es inexacto afirmar, como lo hace el quejoso, que el pago de diferencias de salario y salarios retroactivos por nivelación salarial de mérito constituye un concepto asimilable a la indemnización por salarios caídos. Resulta aplicable al caso el criterio de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."

• Finalmente, el principio pro homine no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. Sirve de apoyo el criterio de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES."

158. En su agravio segundo, señala que resultan infundados los argumentos vertidos por la parte quejosa, en los que señala que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en virtud de que transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que otorga un trato desigual ante la misma ley tributaria respecto de un mismo tributo, no obstante, se obtiene de ingresos que comparten la misma naturaleza.

159. Lo anterior, pues no resulta jurídicamente procedente que se le otorgue el tratamiento fiscal que pretende el recurrente, pues la compensación por diferencia de salarios no es de aquellas derivadas de la terminación laboral.

160. Ello se concluye, porque cuando el trabajador ejerce la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestra que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros trabajadores, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior, la única consecuencia de ello será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste. Resultan aplicables los siguientes criterios: "NIVELACIÓN DE SALARIOS, PAGO DE DIFERENCIAS EN CASO DE." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." 161. Los referidos criterios adquieren relevancia en el particular, porque aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios puede concebirse como un indemnización, ello no hace que el impuesto a cargo deba pagarse como si correspondieran salarios caídos, como pretende sustentar el recurrente, pues mientras en la nivelación laboral el trabajador mantiene la relación con el patrón y continúa desarrollando sus funciones y obteniendo de manera periódica un ingreso ordinario, en la indemnización por salarios caídos se obedece a una causa justificada de terminación laboral, es decir, ya no existe vínculo de trabajo, lo que se traduce en que el empleado estuvo privado de ingreso alguno hasta el momento en que se hizo la declaratoria respectiva y se hizo efectiva.

162. De ahí que, las indemnizaciones a las que les resulta aplicable el cálculo del impuesto según el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son única y exclusivamente aquellas derivadas de la terminación de la relación de trabajo; consecuentemente no puede ubicarse en ese supuesto a la indemnización derivada de la acción de nivel salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación subsista, pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.

163. A mayor abundamiento, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 258/2016, sostuvo que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé el procedimiento del cálculo del tributo por periodo anual, debe aplicarse para el caso de que personas físicas obtengan ingresos que, entre otros conceptos, obtengan una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.

164. Lo anterior, porque aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios, no deriva de la terminación de la relación laboral, como lo es la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado, que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral, por lo que no le son aplicables los numerales 93, fracción XIII, 95 y el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

165. Ahora, el principio de equidad tributaria radica en que a los contribuyentes de un mismo impuesto y que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una situación idéntica frente a la norma tributaria que lo regula. Sirven de apoyo los criterios siguientes: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." y "EQUIDAD TRIBUTARIA, SUS ELEMENTOS."

166. Ello se traduce en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, además implica que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre y una y otra categorías, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extra-fiscales. Sentado lo anterior, del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que no se pagará el impuesto por la obtención de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.

167. Por otro lado, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la mecánica del pago del tributo cuando se trate de ingresos obtenidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, por separación.

168. Entonces, los salarios caídos son diferentes a los salarios ordinarios, motivo por el cual no puede existir violación al principio de equidad tributaria, pues se trata de cuestiones distintas.

169. Lo anterior, pues lo ingresos por nivelación laboral y diferencias de salarios, tienen la naturaleza de un salario ordinario, pues el trabajador no ha perdido su empleo por lo cual sigue percibiendo sus salarios en forma cotidiana. Resultan aplicables los criterios «2a. XXVIII/2017 (10a.)» y «PC.XXX. J/31 A (10a.)», de rubros: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL." y "RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPOTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."

170. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer un procedimiento menos gravoso para calcular el impuesto sobre la renta respecto de ingresos por separación, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que no distingue a ningún trabajador, pues cuando lleguen a la etapa de retiro o la jubilación, gozarán de los beneficios previstos en dicho artículo.

171. En su agravio tercero, señala que los argumentos de la quejosa devienen en inoperantes en tanto que el contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando menos comparable a la de otro sujeto, de manera tal que, ante similares circunstancias, la norma estableciera de manera justificada consecuencias jurídicas diversas para cada uno de ellos, sin embargo, en el caso, no se surten dichos extremos, pues la impetrante no expone de manera clara cuáles son las situaciones que se encuentran en analogía, sobre las que se deba realizar el análisis.

172. Esto es así, pues la diferencia de salarios con motivo de nivelación no constituye una indemnización, por tanto, no es un parámetro o medida válida de comparación, que denote rango alguno de igualdad entre las partes, o situaciones, o consecuencias, de ahí que sus argumentos sean ineficaces. Resulta aplicable la tesis de rubro: "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."

173. Por último, en su agravio cuarto, sostiene que es infundado que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulte inconstitucional por violentar el principio de proporcionalidad tributaria, lo anterior pues al gravar los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, grava una manifestación de riqueza, toda vez que dichos conceptos modifican positivamente los ingresos del trabajador motivo por el cual, existe congruencia entre el impuesto y la capacidad contributiva, además de que no existe disposición constitucional que impida que se graven tales conceptos de impuestos. Apoya dicha argumentación, bajo los criterios de rubros siguientes: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS." y "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."

174. Además, respecto al argumento en el sentido de que los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan desproporcionales por no haber incluido dentro de sus hipótesis para calcular el impuesto respectivo a los ingresos por nivelación de salarios y diferencias, ello pues al no ser parte de esta norma excepcional, le corresponde la aplicación de las disposiciones generales en la materia de ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, con lo cual, es evidente que se colman todos los requisitos de proporcionalidad tributaria, al ser gravados conforme a la tarifa prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas físicas respecto de los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de ese título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, de ello que resulte infundado el concepto de violación.