AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Fecha: 09-Dic-2022
En Cuanto A La Procedencia
148. Sostuvo que resultaba improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa puesto que en el presente asunto no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
149. Entonces, conforme a lo anterior la quejosa señala que su recurso es procedente porque el a quo realizó una interpretación directa del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y omite el estudio completo del concepto de violación, alegando inoperancia del mismo, agravio que resulta por demás redundante, ambiguo y oscuro.
150. Ahora, sentado lo anterior, el asunto carece de importancia y trascendencia pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado la naturaleza y el tratamiento fiscal que deben recibir los pagos que se efectúan por concepto de nivelación salarial.
151. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 258/2016, determinó que respecto de los ingresos que derivan de la terminación de una relación de trabajo tales como primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una mecánica de cálculo anual específica para dichos ingresos.
152. Resaltando que de dicho precepto legal se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una clara distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquellos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno y otro casos.
153. Dicho criterio, ha quedado plasmado en diversas tesis de rubros siguientes: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL."; "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)."; "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA A DETERMINADO MONTO POR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)."; "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS."; "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "NIVELACIÓN DE SALARIOS, CARGA DE LA PRUEBA DE LA ACCIÓN DE."
154. De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:
• Dentro del régimen cedular referido, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo I del título IV, grava la totalidad de los ingresos de las personas físicas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (conceptos no indemnizatorios), así como las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral (conceptos indemnizatorios).
• Si bien dentro del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran gravados todos los ingresos del contribuyente derivados de la relación laboral, e inclusive de su terminación, así como los conceptos que por disposición de la ley se asimilen a los referidos ingresos; lo cierto es que de la lectura del señalado artículo 95, también se desprende que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una clara distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquellos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro casos.
• Al interpretar los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, arribó a la conclusión de que los salarios caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que se suscitó el despido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, siendo ello una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón.
• Además de que los salarios caídos encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido.
• Por lo que, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el concepto de diferencias de salario y salarios retroactivos pagados por nivelación salarial, no se asemejan al pago de indemnización por salarios caídos en términos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
• Así entonces, tales conceptos son totalmente ajenos a la existencia de un despido, más bien tienen apoyo en el hecho de haber percibido un salario inferior como contraprestación al trabajo desempeñado y su ajuste retroactivo; entonces, no se asemejan y, por ende, no son susceptibles de recibir el mismo tratamiento fiscal que los salarios caídos, por tratarse de un concepto no indemnizatorio proveniente de la prestación ordinaria del servicio.
• El pago de diferencias de salarios y salarios retroactivos cubiertos por nivelación salarial, decretado judicialmente a partir de la emisión del laudo condenatorio, no constituye una medida resarcitoria y compensatoria vinculada a la terminación de la relación laboral o despido, por tratarse, más bien, de una condena que tiene sustento en una violación al principio de igualdad salarial contenido en el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en el propio numeral 123, apartado A, fracción XXII, del mismo Ordenamiento Supremo.
155. De ahí que se concluya que los agravios vertidos por la recurrente ya han sido materia de pronunciamiento por nuestro Alto Tribunal, por lo que no se fija un criterio de interés en el orden jurídico nacional.
156. Aunando a lo anterior, en el amparo directo en revisión subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan su estudio de fondo, como es que se combaten de manera frontalmente las consideraciones del a quo para declarar constitucional el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el recurrente únicamente transcribe los argumentos vertidos en su demanda de amparo.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- A Administración Desconcentrada De Auditoría Fiscal De Guanajuato Con Sede En Guanajuato
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Previas
- Antecedentes
- Por Para Obtener El
- Número De Meses En Que Debió Percibir De Manera Correcta Su Salario
- Importe Anual Para Aplicar La Tarifa Del Artículo
- En Ese Sentido Refirió Que El Tribunal Colegiado Valorará
- En Cuanto A La Procedencia
- En Cuanto Al Fondo
- V Estudio Sobre La Procedencia Del Recurso
- Partiendo De Esa Base Se Debe Determinar Si El Asunto Cumple Con Los Requisitos Mencionados
- Vi Problemática Jurídica A Resolver
- Vii Estudio De Fondo
- Disposiciones Generales
- De Los Ingresos Por Salarios Y En General Por La Prestación De Un Servicio Personal Subordinado
- Compañeros Diputados
- H Asamblea
- Viii Revisión Adhesiva
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercerose Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Para Los Efectos De Este Impuesto Se Asimilan A Estos Ingresos Los Siguientes
- Véase Archivo Anexo
- I El Importe De Los Pagos Provisionales Efectuados Durante El Año De Calendario