AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J. PAZ ALVARADO PÉREZ. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA MINISTRA ANA MARGARI

Fecha: 09-Dic-2022

En Ese Sentido Refirió Que El Tribunal Colegiado Valorará

a) El derecho humano cuya maximización se pretende, se encuadra al solicitar la interpretación conforme en la aplicación del principio pro homine consistente en tributar de forma proporcional y equitativa que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.

b) La aplicación indebida del artículo 152, por lo que solicitó que se realizara el estudio considerando que la norma aplicable al caso, e incluso, si se determinaba que no se trataba de una indemnización a la que le resultaran aplicables los artículos 95 y 96 todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta para calcular el impuesto, cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, los pagados a los trabajadores, supuesto contemplado en el artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que en caso contrario, la determinación resultaba inequitativa y desproporcional.

c) Solicita la aplicación de la norma que mejor protege el derecho reclamado sustentado en el pago recibido. Señalando que debería ser calculado a través de la determinación contenida en los artículos 95 y 96, y en la habilitación efectuada en el tercer párrafo del señalado artículo 96 de la ley respecto al artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el mecanismo que permite respetar el principio de proporcionalidad reclamado.

56. Por lo que solicitó al órgano colegiado se otorgara el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de decretar que debió aplicarse el cálculo del impuesto conforme al artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar del artículo 152 del mismo ordenamiento.

57. En su tercer concepto de violación señaló que es ilegal la resolución recurrida, pues violenta los artículos 1o. y 31 de la Constitución Federal, ya que la Sala Regional Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió que el pago recibido por el quejoso, al derivar de una nivelación de salario, así como el pago de las diferencias de salarios retroactivos, no encuadran en el supuesto establecido por los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 152 del referido ordenamiento.

58. Reiteró toda la argumentación expresada en los conceptos de violación primero y segundo respecto a que la autoridad responsable concluyó que el pago recibido por la quejosa se trata de un salario ordinario, cuando no debió ser así, pues aunque tiene como origen y sustento la relación obrero patronal, derivó de una resolución jurisdiccional firme, por lo que tiene una naturaleza indemnizatoria y resultaba aplicable el artículo 95 de la ley relativa.

59. Insiste en que al ser excluidos los ingresos percibidos por nivelación de salarios del cálculo contenido en el precepto impugnado, éste resulta inconstitucional, pues violenta el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario.

60. Refirió que para determinar cuándo una diferenciación en el tratamiento fiscal está basada en criterios razonables y objetivos y no violenta el principio de igualdad, se debe partir de las siguientes reglas:

61. La primera, que el juicio de igualdad o desigualdad se haga sobre unos términos de comparación homogéneos; la segunda, que permita analizar cuándo se está frente a una situación carente de justificación objetiva y razonable; y la tercera, relativa a la proporcionalidad de la medida diferenciadora adoptada, esto es, para que la desigualdad de trato sea admisible constitucionalmente, no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese trato distinto se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

62. Concluyó que es por ello, que la sentencia que confirma la determinación que niega parcialmente la devolución solicitada en la declaración anual complementaria del ejercicio dos mil dieciocho, al considerar como correcta para el cálculo del impuesto sobre la renta la mecánica contenida en el artículo 152 de la ley relativa, considerando que no le resulta aplicable el cálculo de impuestos contenido en el precepto tildado de inconstitucional esto es, el artículo 95 de la referida ley, en relación con el diverso artículo 163 del reglamento del mismo ordenamiento, es inconstitucional, justo por no contener dentro del supuesto de excepción a los ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y, que por ello, el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador, pues se da un tratamiento inequitativo a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales.

63. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento, negó el amparo a la quejosa, bajo los siguientes argumentos: 64. En primer lugar, estudió el planteamiento de inconstitucionalidad, pues implica un análisis prioritario. Al respecto, calificó de ineficaces los argumentos del quejoso, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violentar los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad tributaria.

65. En relación con los principios de igualdad y no discriminación, calificó de inoperante el argumento propuesto por el recurrente en el sentido de que el numeral citado no da un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, pues no contempla los ingresos obtenidos por nivelación de salarios, en su mecánica de cálculo.

66. Lo anterior, pues adujo que la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, ha establecido que para llevar a cabo un juicio de igualdad es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita mediar a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma que existe un trato desigual, debido a que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio a la igualdad o equidad tributaria deviene inoperante.

67. Así, consideró que el argumento del quejoso es a tal grado genérico que no permite establecer con claridad qué término de comparación es el propuesto, pues únicamente refiere que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), que obtienen ingresos que comparten la misma naturaleza, sin especificar qué tipo de ingresos y a qué naturaleza, ni tampoco en qué radica el supuesto trato diferencial respecto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que no se pueda saber con exactitud a qué términos de comparación se refiere.

68. Además, indicó que no debe perderse de vista que, el hecho de que el impuesto sobre la renta tenga como objeto los ingresos, no implica que deba de darse el mismo e idéntico tratamiento a todos los supuestos de causación, pues no debe olvidarse que el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.

69. En cuanto al argumento de violación al principio de proporcionalidad tributaria, señaló que en parte de los motivos de disenso, el quejoso adujo que de la obtención de la tasa pagada por indemnización en su caso particular se observa su inconstitucionalidad al ser desproporcional e inequitativa, pues se realizó aplicando la tasa máxima establecida en el artículo 152 de la ley referida, esto es el 35 % (redondeada), cuando si se le hubiera pagado de forma correcta el salario reclamado en razón de la nivelación salarial mes a mes, la tasa que se le hubiera aplicado es la de 4.93 %.

70. Mismos que calificó como inoperantes dado que parten de una situación particular para estructurar su argumentación, habida cuenta que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos asertos se apoyan en situaciones particulares que no evidencian la inconstitucionalidad del cuerpo normativo aludido. Al respecto, señaló como aplicable la tesis de rubro: "ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPÓTETICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007)."

71. Por otra parte, tuvo por infundado el reclamo constitucional esgrimido en el sentido de que, de concluirse que los salarios obtenidos en razón de la nivelación salarial, no obstante compartir la misma naturaleza de no ser sueldos ordinarios, constituyen una indemnización por el solo hecho de no reunir la condición de que el trabajador sea apartado del empleo y que, por ende, no le resulta aplicable la mecánica de excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces se trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que no existiría congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva del sujeto.

72. Lo anterior, pues la disidencia propuesta se limita a aseverar la falta de congruencia entre el gravamen (impuesto sobre la renta) y la capacidad contributiva del sujeto, sin abundar en ninguna razón, mientras que, en la especie, el cálculo del impuesto se efectuó de conformidad con la mecánica prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que, se entiende que es a dicho dispositivo legal al que se refiere el quejoso.

73. Precisó que, en el régimen de personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos, con respecto de otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible y, por esa razón, la ley se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de aplicar "deducciones autorizadas para cada ingreso".

74. Explicó que a esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten.

75. Ello pues el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de restar las deducciones autorizadas, la utilidad gravable y disminuir las deducciones; y que una vez obtenida la cantidad correspondiente se le aplicará la tarifa que le resulte de acuerdo con la tabla ahí contenida, conforme a la cual se aplica una tarifa progresiva con base en una cantidad entre el límite inferior y el superior, estableciendo una cuota fija, aplicando la tasa del impuesto sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje.

76. Dicho numeral dispone tarifas estructuradas con rangos determinados según el monto total de ingresos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, de ahí que, no transgreden el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que de su aplicación se advierte que son progresivas, pues la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida en las tablas sobre el excedente del límite inferior, evitando con ello que el impuesto relativo se eleve de manera desproporcionada.

77. En ese tenor, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar el límite superior queda comprendido en el siguiente, lo que conduce a que quien se beneficie con mayores ingresos tenga mayor carga tributaria, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la parte alícuota a pagar, esto es, tal incremento en el impuesto a pagar no genera una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable; de ahí lo infundado de los motivos de disenso. Resulta aplicable la tesis de rubro: "RENTA. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009)."

78. En cuanto a que el pago por concepto de diferencia de salario merece ser tratado como indemnización y que, por tal motivo, el cálculo del impuesto debió sujetarse a lo establecido en los numerales 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el órgano colegiado declaró infundada dicha alegación.

79. Pues, aun de considerarse que, en efecto, el pago por concepto de diferencia de salarios realizado por la Comisión Federal en beneficio del impetrante, a efecto de cumplir con el laudo dictado para culminar un juicio laboral, tiene naturaleza de indemnización; ello no tendría como consecuencia que el impuesto sobre la renta a cargo del disconforme debiera calcularse de la manera propuesta en la demanda, pues el pago aludido no deriva de la terminación de la relación de trabajo lo cual era indispensable para que la renta fuera gravada como lo propone el disconforme.

80. Para dotar de contenido a lo anterior, retomó lo señalado respecto a que en el régimen de las personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos respecto a otras, definió nuevamente el impuesto cedular y la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de la renta.

81. Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava la totalidad de los ingresos de las personas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 90 y 94 del referido ordenamiento.

82. Explicó que el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que deberán de pagar el impuesto, conforme al título IV, correspondiente a las personas físicas, entre otros casos, aquellas personas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.

83. Por otra parte, en el capítulo I del título de mérito, que se refiere a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se estiman como tales: los salarios, las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las diversas prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral.

84. Asimismo, por disposición del numeral 94 del referido ordenamiento jurídico, se asimilan a los citados ingresos, las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los trabajadores de la Federación, entidades federativas y Municipios; los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas; los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de otra índole, así como honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

85. De igual forma, en relación con los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos por separación de la relación de trabajo, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé una mecánica de cálculo (anual) específica sobre dichos ingresos, es decir, prevé el procedimiento de cálculo del tributo por el periodo anual, en caso de que las personas físicas obtengan ingresos, entre otros conceptos, por indemnización derivada de la terminación de la relación laboral (lo que ocurre, por ejemplo, ante un despido).

86. Por su parte, en el diverso numeral 96 se establece el procedimiento de cálculo correspondiente al pago provisional, que se refiere a los ingresos obtenidos en el lapso de un mes, así como su retención y entero.

87. Por tanto, en efecto, como lo sostuvo el quejoso, por cuanto hace a la retención de percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, como lo son las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio; el legislador previó una cláusula habilitante para que en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableciera el procedimiento de cálculo respectivo.

88. Sin embargo, indicó, para que dicho procedimiento específico pueda desplegarse, es necesario que en un caso en concreto, se esté en presencia de las percepciones mencionadas, es decir, si no se está ante beneficios como la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacaciones, ni ante indemnizaciones por terminación de la relación laboral, sino otro tipo de resarcimiento que no devienen de la culminación de dicha relación; no podrá aplicarse el procedimiento en comento.

89. El Tribunal Colegiado analizó si el pago de concepto de diferencia de salarios que recibió merecía ser tratado como indemnización y si por tal motivo el cálculo del impuesto correspondiente debió sujetarse a lo establecido por los numerales 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 163 de su reglamento.

90. En primer lugar, realizó el estudio de la diferencia de salarios y concluyó que, según el contenido de la demanda de amparo, la condena a la Comisión Federal de Electricidad derivó del laudo dictado en un conflicto laboral, mediante el cual, el inconforme demandó: el pago correcto y completo de su salario por la Comisión Federal de Electricidad; esto es, el quejoso ejerció en un juicio laboral, la acción de nivelación de salarios.

91. A. Acción de nivelación de salarios. De ahí definió la acción de nivelación de salarios, de donde concluyó que, de la Constitución Federal deriva el principio que, a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas. Dicho principio es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejerza tal acción debe probar los extremos establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior. Al respecto señaló el criterio de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA."

92. Señaló que del criterio referido se desprende que, cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del referido artículo, la consecuencia será que se condena a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva.

93. B. Naturaleza del pago de la diferencia de salarios. El Colegiado señaló que era importante determinar la naturaleza de dicho pago para establecer el tratamiento fiscal que debe darse al mismo.

94. Al respecto sostuvo que debe considerarse que la condena al pago de dicho concepto tiene como objetivo primordial romper la desigualdad salarial derivada del proceder patronal de no liquidar el mismo salario a un trabajador que desempeñe un trabajo idéntico al de otro u otros, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.

95. De lo anterior, concluyó que, la diferencia de salarios, derivado de resultar fundada la acción de nivelación de salarios ejercida por el trabajador en un litigio laboral; tiene naturaleza de indemnización compensatoria, pero no obstante ello, no es de aquellas derivadas de la terminación de la relación laboral.

96. Por tanto, concluyó, cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, la única consecuencia será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste. Así también se aprecia en el criterio de rubro: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. PAGO DE DIFERENCIAS EN CASO DE.", en donde se determinó que, en una acción de nivelación de salarios, a lo más que podría condenarse sería al pago de las diferencias de salarios.

97. Ahora si bien, el pago retroactivo de la diferencia de salarios puede concebirse como una indemnización, ello no hace que el impuesto a cargo deba pagarse de conformidad con el contenido de la tesis de rubro: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL."

98. Lo consideró así, pues las indemnizaciones que pueden dar pie al cálculo del impuesto atendiendo al contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aquellas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, clasificación en la que no puede ubicarse la indemnización derivada de la acción de nivelación salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación perviva pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.

99. Lo anterior guarda consonancia con el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé el procedimiento del cálculo del tributo por el periodo anual, en caso de que las personas físicas obtengan ingresos, entre otros conceptos, por indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.

100. Entonces, para poder aplicar la mecánica prevista para el cálculo del impuesto previsto en el numeral 95, en correlación con el artículo 96 y la cláusula habilitante contenida en el párrafo tercero de este último numeral, no sólo debe estarse en presencia de cualquier indemnización, sino que debe tratarse, en palabras de este Máximo Tribunal: "de una indemnización derivada de la terminación laboral (lo que ocurre, por ejemplo, ante un despido)".

101. Aplicado al caso concreto, la acción de nivelación salarial hecha valer por el quejoso en el juicio de origen, no tiene relación directa con la posterior jubilación del quejoso, lo que denota que el pago de las diferencias de salarios retroactivos a que fue condenada la ahora empresa productiva del Estado no constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.

102. Ahora, en el laudo dictado, la empresa fue condenada a pagar $********** (**********), por concepto de diferencia de salarios, por lo que para cumplir dicho fallo, la Comisión exhibió ante la Junta Federal un cheque por $********** (**********), como cantidad neta a pagar, después de restar $********** (**********), por concepto de "impuestos", al monto total a cuyo pago fue condenada.

103. De ahí que el quejoso presentó su declaración complementaria del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", en la cual se autodeterminó un saldo a favor de $********** (**********), así como solicitó la devolución del monto a favor, misma que le fue negada por la autoridad fiscal, en contra de lo cual el hoy quejoso se inconformó mediante juicio de nulidad. 104. Dentro del fallo reclamado, la Sala resolvió que, contrario a lo alegado por el accionante, el monto pagado al demandante tiene el carácter de un ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado; de ahí que la autoridad debe calcular el impuesto sobre la renta correspondiente, de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento, el cual resulta aplicable al caso, tal y como lo determinó la autoridad demandada el emitir la resolución controvertida.

105. De ahí que, la Sala concluyera que el pago percibido por el actor con motivo de la condena del laudo, no constituye una indemnización, sino que corresponde al producto del trabajo del particular, esto es, dicha liquidación no fue derivada de la terminación del vínculo laboral, además de que, del contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que la forma en que se realizará el pago provisional respecto de los ingresos obtenidos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales.

106. En ese sentido, indicó que, si bien el referido precepto prevé un procedimiento especial, en el caso se realizó el pago anual de ese impuesto, sin que se advirtiera algún procedimiento especial para su cálculo; máxime que al respecto no resulta aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se refiere a los ingresos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación lo que no se actualizó en el caso.

107. En consecuencia, estimó correcto lo decidido por la autoridad fiscal, de modo que el pago recibido por el quejoso no encuadra en los supuestos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho y, por tanto, fue correcto el entero de la contribución conforme al numeral 152 del referido ordenamiento.

108. El Tribunal Colegiado estimó que dicha determinación resultó acertada toda vez que, aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios efectuados por la Comisión Federal de Electricidad puede concebirse como una indemnización, lo que importa es que no es de aquellas derivadas de la terminación de una relación laboral, como lo es la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado, que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral; por lo que no son aplicables al caso el numeral 95 y el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este último en relación con el diverso 163 del reglamento de dicha legislación.

109. También declaró ineficaz la parte de los motivos de disenso en los que el impetrante adujo que la interpretación del artículo 95 aludido, debió hacerse bajo la perspectiva de que contiene oraciones coordinadas disyuntivas, para concluir que los ingresos que refiere son, por una parte, primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones enumerados en una primera oración pero que además aplica en otros pagos por separación por lo que, en ese sentido sí le es aplicable ese precepto legal. Orientó su decisión en la tesis de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

110. Concluyó que, al margen de lo exiguo de las consideraciones de la Sala responsable, resultó correcta su decisión.

111. En cuanto a la interpretación conforme solicitada por el quejoso, tuvo por ineficaces dichos argumentos, pues tanto el principio de interpretación conforme como el de interpretación más favorable a la persona, encuentran su límite en la voluntad objetiva del legislador ordinario, es decir, la funcionalidad y alcance que el legislador imprimió a la norma (criterio subjetivo) y, por otro, por el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión (criterio objetivo).

112. Entonces, en el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa.

113. Bajo esa óptica, el operador jurídico al utilizar dicho principio deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa un significado que la haga compatible con el ordenamiento constitucional.

114. Explicó que dicha regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez, es decir, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución o con los tratados internacionales y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento, de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución o algún instrumento internacional, procedería declararla inconstitucional o, en su caso, inconvencional.

115. Por tanto, retomando las consideraciones del caso, el Tribunal Colegiado estimó la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme, porque no se encontró ante una diversidad de opciones interpretativas de un precepto legal, en el que fuera factible optar por alguna interpretación, ni tampoco frente a diversas normas de entre las que se tuviera que escoger la que tuviera un mayor espectro de protección, sino que en la especie, el quejoso pretende que se aplique un supuesto jurídico (mecánica para calcular un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta) ajeno a aquel en el que se ubica, habida cuenta de que los preceptos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le resultan aplicables.

116. Luego entonces, concluyó que la supuesta interpretación conforme solicitada no es tal, sino lo que pretende es la aplicación de supuestos jurídicos que no le son aplicables, por lo que dicha interpretación no es factible; así como tampoco la aplicación del principio pro persona, ya que éste opera como un criterio que rige la selección entre dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; que no es el caso, de ahí la ineficacia de sus planteamientos.

117. Agravios del recurrente. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento el quejoso, en síntesis, esgrimió lo siguiente:

118. En su agravio PRIMERO, pero que resulta su agravio único, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia. De esta última hipótesis destacó que se incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad, como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado, lo cierto es que ello conlleva un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.

119. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada al Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar de un criterio de importancia y trascendencia. Sostiene lo anterior, el criterio de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO."

120. Para desvirtuar dicha inoperancia, señaló que la sentencia impugnada viola los principios de congruencia y exhaustividad, al fijar la litis omitiendo el estudio integral de la demanda de amparo en todos los aspectos relativos a la inconstitucionalidad reclamada, sobre todo porque el artículo 175 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo directo no debe examinarse de forma aislada, sino que debe considerarse en su conjunto y, en consecuencia, resulta razonable que resulte suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo, máxime que de la demanda se desprenden con claridad los preceptos que, conforme al artículo 1o. de la ley, contienen derechos humanos y las garantías cuya violación se reclamó. Soporta su afirmación el criterio de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."

121. Señala que, al calificar el Tribunal Colegiado de inoperantes sus argumentos, no reflejó a cabalidad lo reclamado, pues no se realizó solamente un argumento genérico y por el contrario en el escrito de demanda sí se expresaron los siguientes argumentos:

• Se violentó el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario, al no considerar en el supuesto previsto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos producto de la nivelación de salarios.

• Se señalaron argumentos relacionados con las tres reglas respecto del juicio de igualdad, la primera que exige que dicho juicio se realice a la luz de términos homogéneos, la segunda regla que permite analizar cuándo se está frente a una situación carente de justificación objetiva y razonable, lo que sin lugar a dudas establece la violación consistente en discriminación o desigualdad tributaria y, por tanto, es contraria a la Constitución y por último la tercera regla, que se plantea para discernir si la discriminación violenta el principio de igualdad, es la referida proporcionalidad de la medida diferenciadora adoptada. Esto es, para que la desigualdad de trato sea admisible constitucionalmente, no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese trato distinto se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

• De las reglas descritas se evidencia la violación manifiesta del principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario.

• Es por ello que la sentencia que confirma la determinación que niega parcialmente la devolución solicitada en la declaración anual complementaria del ejercicio 2018, al considerar que los ingresos de diversos periodos, cuando no se trata por una causa imputable al trabajador, deben gravarse conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando que no le resulta aplicable el cálculo de impuestos contenido en el precepto tildado de inconstitucional, esto es, el artículo 95 de la referida ley, en relación con el artículo 163 del reglamento de la ley en comento, estableciendo que el ingreso obtenido por el quejoso no es sujeto de la excepción contenida en el señalado artículo, de ahí que se reclame la inconstitucionalidad del mismo, justo por no contener dentro del supuesto de excepción a los ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y que por ello el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador.

122. Entonces, contrario a lo referido por la responsable, el punto de comparación se manifestó a partir de dos supuestos, entre los ingresos provenientes de una relación laboral, unos por nivelación salarial y otros por salarios caídos por separación. Lo anterior, pues para la Ley del Impuesto sobre la Renta ambos tienen un mismo origen, pues se encuentran ubicados en el capítulo relativo a los ingresos por servicio personal subordinado (salarios).

123. Además, la responsable sostuvo que no se sustentó en qué radica el supuesto trato diferencial respecto a la hipótesis de causación, sin embargo, contrario a lo anterior, se precisó con claridad que el trato diferencial se establece al no aplicarse la mecánica o forma de calcular el impuesto sobre la renta a través de una tasa única, tasa correspondiente al último mes de salario o en el cálculo anual del ejercicio, establecida en el artículo 95 no obstante que se trata de ingresos por un servicio personal subordinado que no corresponden a salarios ordinarios, que además tienen las siguientes similitudes:

124. Aunado a lo anterior, la responsable sustentó su calificativa de inoperancia, señalando que no se mencionaron aspectos relativos a acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que no se pueda establecer con exactitud a qué términos de comparación se refería el recurrente.

125. Ahora, habría que señalar que, al tratarse de ingresos por sueldos y salarios, por principio no existen deducciones autorizadas, sólo las llamadas deducciones personales y que igualmente los "plazos de pago" en términos de la ley de la materia son aplicables al patrón que realiza el pago, no así al trabajador, de ahí que, resulten incorrectos tales señalamientos. Máxime si lo que se reclama es la diferencia existente entre la aplicación del artículo 95 (determinación de tasa efectiva) y el artículo 152 aplicación de la tarifa anual considerando como sueldo ordinario a la indemnización recibida por nivelación salarial. Como ya se señaló, las consideraciones a tener en cuenta en cuanto al ingreso gravable son justo la razón de la discriminación e inequidad reclamadas. Ello, pues cuando se aplica la forma de cálculo contenida en el artículo 95 se establece el total de la percepción por una indemnización, menos el último sueldo mensual, como un ingreso no acumulable al que se le aplica la tasa efectiva, en tanto que cuando se considera un salario ordinario a esta indemnización la percepción se considera acumulable, lo cual no implica como lo sostiene el Colegiado, que se trate de un caso particular sino más bien se trata de un ejemplo de la afectación particular a un hecho general que consiste en dar un tratamiento distinto que comparten la misma naturaleza.

126. Por lo anterior, es que se reclama la incongruencia de la sentencia, por falta de estudio de fondo en cuanto a que la responsable nunca se pronunció respecto a la inconstitucionalidad reclamada de que se realiza un trato discriminatorio a los ingresos por nivelación por salarios al no incluirlos en el supuesto del primer párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que, contrario a lo pretendido por la responsable, no se está ante un argumento genérico, amén de que se establecen con claridad los parámetros de comparación por el quejoso, pues, no sólo se refiere a que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), sino que además, se precisó que obtienen ingresos en el capítulo de ingresos por un servicio personal subordinado, que comparten la misma naturaleza, en consecuencia se especificó el tipo de ingresos y la naturaleza que compartían, señalando el trato diferencial respecto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que sí se podían saber con exactitud los términos de comparación a que se refiere en su concepto de violación.

127. Por cuanto hace a la violación al derecho a la legalidad, proporcionalidad y equidad, reitera lo esgrimido en el concepto de violación, en donde se dolió de que la sentencia reclamada resolvió el caso de acuerdo a la consideración de que el pago recibido por el quejoso, al derivar de una nivelación de salario, así como del pago de las diferencias de salarios retroactivos, corresponde a sueldos y salarios, de ahí que determinó que no se encuadraba en el mecanismo establecido por los artículos 93 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y estimó correcta la estimación realizada con base en el artículo 152 del mismo ordenamiento vigente en 2018, y que del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ubicado en el título IV, capítulo I, denominado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", encontramos que se prevé que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a: los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las prestaciones percibidas como consecuencia de su terminación.

128. Entonces, señala que de dicha consideración se advirtió que tiene una definición amplia que permite identificar a la indemnización, no sólo por despido o por terminación del vínculo laboral, sino de cualquier otra índole laboral (servicio personal subordinado), como susceptible de la aplicación, lo cual se confirma con el artículo 95 de la citada ley, que detalla el método para calcular el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación y no sólo a este tipo de ingresos sino a cualquier otro que no tenga la característica de un salario ordinario.

129. En este sentido, afirma que debe declararse que la obtención de "ingresos", como hecho imponible del impuesto sobre la renta, no se condiciona a que las percepciones respectivas tengan un carácter remuneratorio, ni la tributación en términos del aludido capítulo I se encuentra restringida por una condición semejante; de manera que, si la legislación aplicable no establece una limitante para la tributación en los términos del capítulo I del título IV, relativa a la percepción de conceptos remuneratorios, no puede afirmarse que al gravarse conceptos que no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado, es incuestionable que tal naturaleza ya no les es propia cuando se tiene que obligar al patrón a realizar el pago mediante una resolución jurisdiccional de donde se sigue el pago por cualquier razón de índole laboral o por despido o por terminación del vínculo laboral.

130. Insiste en que, tanto la autoridad fiscal en sede administrativa como en sede jurisdiccional, concluyeron que los ingresos obtenidos al no ser salarios caídos que impliquen la separación del puesto de trabajo, no corresponden al cálculo contenido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello al considerar que el ingreso percibido de manera retroactiva, por nivelación salarial, se trata de un salario ordinario y que por ello debe aplicarse la tarifa o mecánica de cálculo contenida en el artículo 152 de la ley en comento.

131. En consecuencia, reclama la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el ingreso obtenido por la condena fallada en su favor en el laudo laboral, no se trata de un salario ordinario, esto con respecto de los ingresos obtenidos por el quejoso que expresado por la responsable se trata de ingresos que: "... En consecuencia, es incorrecto como lo precisó la autoridad, que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón por $**********, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadran en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018 ..." 132. De lo reseñado, se observa que se violentaron los principios de igualdad y no discriminación, al no considerar dentro de los supuestos de cálculo contenidos en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos producto de la nivelación de salarios.

133. Lo anterior, pues el principio de igualdad se opone a la discriminación en el tratamiento tributario de situaciones que pueden considerarse iguales. Así, para determinar cuándo ocurre esto, es decir, cuándo una diferencia en el tratamiento fiscal está basada en criterios razonables y objetivos, y no violenta el principio de igualdad podemos partir de tres reglas máximas y reiteró lo establecido en dicho concepto de violación sobre dicho tema.

134. Continuó reiterando lo manifestado en su concepto de violación, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 163 del reglamento del mismo ordenamiento, al no contener dentro de su mecánica a la excepción por ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y que por ello el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador, de ahí que resulte violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que establece un trato ajeno a que los ciudadanos deben contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

135. En cuanto al principio de proporcionalidad, señaló que el ingreso obtenido en razón del laudo a su favor en el juicio laboral seguido en contra de la Comisión Federal de Electricidad, fue un pago que se generó por una causa no imputable al trabajador, en razón de que la entidad patronal, de manera indebida, no reconoció el salario del puesto en el que se desempeñaba, lo que generó una diferencia en cantidades de $********** (*********) y la correspondiente retención del impuesto sobre la renta en cantidad de $********** (**********) por lo que dicho pago es consecuencia de que la patronal cubrió los importes señalados y determinados en el laudo dictado en el juicio laboral antes precisado.

136. Ingresos que corresponden a salarios y demás prestaciones que de manera íntegra debió percibir, mes con mes, y que, por causa únicamente imputable al patrón, Comisión Federal de Electricidad, no percibió, pues como se deduce del laudo en cuestión, dicho patrón se negó a reconocer y pagar de forma correcta el salario que correspondía al puesto en que laboró para dicho ente estatal.

137. Ahora, si se parte de que la retención efectuada por la entidad patronal, y después considerara por la autoridad fiscal como correcta, implica que el contribuyente tiene que tributar sólo en la tasa ubicada en el rango mayor (35 % redondeada), es decir al tope de la tabla del impuesto anual del impuesto sobre la renta, pues si obtenemos la tasa sobre la cual se realizó la retención y entero del impuesto por el patrón, encontramos que de la obtención de la tasa pagada por la indemnización, resulta inconstitucional al ser desproporcional e inequitativa. Pues se realizó aplicando la tasa máxima contemplada en la tabla del artículo 152, esto es, la del 35 % (redondeada).

138. Señala que si dicha tasa es comparada con la determinación efectuada en el formato electrónico del programa que para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil dieciocho tiene el Servicio de Administración Tributaria y realizado en razón del cálculo de excepción contenido en el artículo 95 de la ley en comento, y tildado de inconstitucional, por no contemplar como supuesto de esta excepción a este tipo de ingreso obtenido por el quejoso, se pude evidenciar que, en su caso, la tasa efectiva, es del 4.93 %.

139. En conclusión, sostiene que por un ingreso que debió haber obtenido de manera mensual durante diecinueve años, y por la sola razón de haberse pagado en un momento (ejercicio 2018), se le obliga al pago de una tasa desproporcional e inequitativa de impuesto sobre la renta para personas físicas del 35 % (redondeada), ello, al excluir el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta este tipo de ingreso, creando así un trato desproporcional e inequitativo en razón de la discriminación antes reseñada de que se aplique la tasa efectiva que corresponde a la tasa ponderada del salario de un mes para la determinación de la retención del impuesto o en el caso de la declaración anual a la base gravable del ejercicio.

140. En conclusión, señala que resulta evidente que si se considera que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla dentro del supuesto de excepción a los ingresos que por causas no imputables al trabajador, y que en razón de un laudo, perciba éste por concepto de nivelación de salarios, relativo a diversos periodos en un solo momento, tal precepto deviene inconstitucional pues el pago relativo a la nivelación de salarios, como lo señaló, comparte la misma naturaleza que el pago indemnizatorio por despido (separación).

141. Ahora bien, atento al contenido del artículo 1o. constitucional, la protección de derechos fundamentales de los pagadores de impuestos debe formularse en la vinculación con los otros derechos que contribuyen el bienestar integral de la persona; como el derecho de igualdad ante la ley y derecho a la vida digna.

142. La afectación a los derechos de los contribuyentes deberá analizarse dentro de esa lógica, atendiendo a la interdependencia de los mismos con otros derechos fundamentales. De ahí que reclame de las autoridades, no sólo de las fiscales, sino también de las jurisdiccionales, que previó a la emisión de un acto de molestia o afectación a los derechos fundamentales de los contribuyentes, deberán determinar si la medida es idónea y proporcional para lograr la finalidad perseguida por la acción de la autoridad recaudatoria, ponderando siempre los derechos involucrados.

143. Ello, pues la responsable sólo se refiere a la comparación que se realiza de los ingresos (por nivelación salarial devengados a través de diversos ejercicios y cubiertos en un momento) que se efectúa, respecto del caso concreto del quejoso, sin tomar en cuenta los demás argumentos vertidos, respecto a que dichos ingresos devienen de diferencias generadas en un juicio laboral por nivelación salarial y que, al acumularse las diferencias generadas día a día, al momento en que se condena a la patronal y se realiza el pago en un solo momento, lo que ocasiona que los importes que mes a mes debió recibir el trabajador se paguen en un solo ejercicio, y si se considera un salario ordinario (al excluirlo de los conceptos contemplados en el primer párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) no obstante que estos ingresos se devengaron mes a mes, y que se encontraban supeditados a la obtención de una sentencia favorable para su obtención.

144. De ahí que, argumenta que con independencia de que se realice una comparación respecto del caso particular del quejoso, el planteamiento de la inconstitucionalidad se efectúa, por cuanto hace a los ingresos por nivelación salarial que se consideran como un salario ordinario y por lo tanto se dejan fuera de la excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dando como consecuencia una determinación que a mayor acumulación (más meses en juicio o incluso años) ocasionan la determinación de la tasa de mayor causación contra la que de menor causación que se obtendría si estos ingresos por nivelación salarial se hubieran pagado en cada uno de los meses que correspondía.

145. Entonces reitera que se genera la discriminación planteada en el cuerpo de los agravios, cuando la autoridad responsable precisa que a este tipo de indemnización, es decir, ingresos por nivelación salarial, no le aplica el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el solo hecho de no existir terminación del vínculo laboral, es decir, separación del trabajo.

146. De ahí que solicita a este Alto Tribunal que revoque la sentencia en revisión, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y se sirva realizar el correspondiente estudio de la inconstitucionalidad solicitado y omitido por la responsable.

147. Revisión adhesiva. En sus agravios correspondientes al recurso de revisión adhesiva, la autoridad tercero interesada, manifestó, en síntesis, lo siguiente: