AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 13-May-2022

A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar

b) Dictar una nueva resolución en la que la Sala responsable reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente conforme a las normas de dicho ordenamiento, que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos, citadas en líneas precedentes.

c) Asimismo, con plenitud de jurisdicción, resolver sobre la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en calle **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia, como quedó precisado en esta ejecutoria.

d) En su caso, resolver lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.

28. III. Inconforme con el fallo anterior, **********, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:

3.1. Comenzó señalando que si bien no le ha sido aplicado el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, tal aplicación es inminente porque así lo ordenó el Tribunal Colegiado a la Sala Familiar, por lo que con fundamento en el artículo 17 constitucional respecto de la justicia pronta y efectiva, no es necesario esperar a que la responsable dicte una nueva sentencia en cumplimiento, para entonces ir en un nuevo amparo y recurso de revisión a controvertir el precepto, puesto que de no promover el recurso de revisión en este momento, podría entenderse que consintió la orden de aplicación hecha por el Tribunal Colegiado.

3.2. En el primer agravio refiere a que dicho tribunal contravino los criterios establecidos por esta Primera Sala, expresados en los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, en los que declaró inconstitucional el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro, que indebidamente ordenó aplicar a la Sala responsable, por lo que la sentencia de amparo combatida deberá ser revocada y decretar la inaplicabilidad del precepto en cuestión, dada su inconstitucionalidad.

3.3. En el segundo agravio el recurrente menciona que el Tribunal Colegiado omitió ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad respecto del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, por lo que la sentencia combatida debe ser revocada y el precepto en cuestión inaplicado por inconstitucional de conformidad con las consideraciones del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 928/2017 y, en su lugar, deberá negar el amparo a la quejosa.

29. SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término resulta necesario establecer los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

30. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dos de octubre de dos mil veinte, data en que fue interpuesto el presente recurso de revisión, establecía lo siguiente:

31. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

32. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(8)