AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 13-May-2022
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.
"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
35. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:
1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(9) y
2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
36. En relación con este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
37. También, cabe destacar que conforme a la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.", la "importancia y trascendencia" deben tenerse por satisfechas en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales; siendo que conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar; y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.
38. SÉPTIMO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es procedente.
39. Lo anterior es así, en virtud de que en torno al primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, el mismo se estima cumplido, porque el inconforme reclama la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y el presente recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer sus planteamientos al respecto, ya que no se encontraba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, porque la resolución del Tribunal Colegiado, aquí recurrida, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio respecto de la norma combatida, tal como se estableció en el recurso de reclamación 57/2021, antecedente del auto admisorio de este medio de impugnación, atento a lo establecido en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."
40. Efectivamente, de la sentencia recurrida se advierte que como parte de la litis original, se analizó cuáles eran los bienes que integraban la comunidad concubinal, cuestión que también fue motivo del recurso de apelación, en cuya resolución se consideró que las diversas construcciones realizadas durante la vigencia del concubinato, en el terreno propiedad del demandado, hoy recurrente, no formaban parte de la comunidad de bienes, ya que ese bien inmueble lo había adquirido este último previo a la vigencia del concubinato.
41. Sin embargo, en la sentencia del amparo que en contra de esa determinación promovió la actora principal, el Colegiado determinó concederle el amparo, al estimar que dichas construcciones eran gananciales, por lo que en términos del multicitado artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro, debía establecerse el monto que de los mismos correspondía a la peticionaria de garantías.
42. Ejecutoria en contra de la cual el tercero interesado interpuso el presente recurso, al considerar que en ella se había ordenado la aplicación en su perjuicio del numeral en cuestión, mismo que resultaba inconstitucional al haber sido declarado de esa forma por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.(10)
43. Así, en el recurso de reclamación 57/2021 a que se ha hecho referencia, se determinó que en la sentencia de apelación no se aplicó en perjuicio del tercero interesado, hoy inconforme, el precepto de referencia, sino en la sentencia de amparo aquí recurrida, lo cual trascendió al sentido de esa resolución, por lo que era dable la impugnación de su inconstitucionalidad a través del presente recurso de revisión. De igual manera, se estableció que, bajo causa de pedir, el recurrente vía agravios, impugnó la regularidad constitucional del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 928/2017. 44. Por otra parte, se estima también cumplido el requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que como se sostiene en el propio recurso de reclamación, al resolverse los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala por mayoría de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artículo en comento; sin embargo, lo determinado en tales precedentes, por una parte, no constituye jurisprudencia obligatoria y, por otra, la integración de esta Primera Sala ha cambiado, así como la forma de crear jurisprudencia, siendo por ello relevante la resolución del presente asunto, pues de alcanzar una mayoría de cuatro votos, constituirá jurisprudencia por precedentes, obligatoria en términos del actual artículo 223 de la Ley de Amparo,(11) circunstancia por la cual, la resolución del presente recurso podría dar lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional. En efecto, una Ministra y un Ministro de la actual integración no se han pronunciado en torno a la regularidad constitucional del precepto cuestionado, por lo que su votación podría variar el criterio adoptado por esta Primera Sala al resolver los precedentes; de ahí que se surtan las notas de importancia y trascendencia.
45. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, es dable llevar a cabo el estudio de fondo.
46. OCTAVO.—Estudio de fondo del asunto. Como se precisó, el recurrente aduce que el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro es inconstitucional, lo que apoya esencialmente en las consideraciones vertidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 928/2017, en el que se analizó la regularidad constitucional de ese ordinal, concluyendo en su inconstitucionalidad.
47. Así, atendiendo a la causa de pedir,(12) se estima fundado el agravio del recurrente. Para explicar tal determinación, es necesario dividir el análisis del caso en los siguientes tópicos: I) Antecedentes del caso particular; II) Notas preliminares atinentes a la obligación constitucional de protección a todas las formas de familia y su relación con la regulación de las consecuencias patrimoniales del concubinato; III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación; IV) Estudio del caso concreto y de la sentencia del Tribunal Colegiado; y, V) Decisión.
- Resultando
- Se Resuelve
- Actos Reclamados
- Considerando
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Antecedentes Del Caso Particular
- Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
- Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Esto Es Acorde Con Lo Establecido En El Punto Tercero Inciso Iii Del Acuerdo General
- Reformados Dof De Junio De
- Iii Comunidad De Bienes
- Artículo
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
- Ii A Heredar Conforme A Las Disposiciones Contenidas En El Código Civil
- Código Civil Del Estado De Querétaro
- Código Familiar Del Estado De Sinaloa
- Código De Familia Para El Estado De Sonora
- Código Civil Para El Estado Libre Y Soberano De Tlaxcala
- Código De Familia Para El Estado De Yucatán
- Iii El Domicilio De Habitación De Cada Uno De Los Cónyuges Durante El Procedimiento