AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 13-May-2022
Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
62. "Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.
"Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común.
"Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes." (Énfasis añadido)
63. De su contenido, se advierte que la norma en cuestión establece ex ante un régimen patrimonial que regulará los bienes que se adquieran en el concubinato, a saber, la comunidad de bienes. Esta figura, se rige por las reglas aplicables de la copropiedad, de conformidad con el artículo 164 del mismo código.(13) En este precepto también se establece que el régimen de comunidad de bienes regirá a los bienes adquiridos durante el matrimonio si los cónyuges no expresaron voluntad alguna sobre si preferían vivir bajo un régimen de separación de bienes o sociedad conyugal, o si no se cumplieron las formalidades que la ley exige para la celebración del acto jurídico.
64. En ese contexto, es necesario determinar si resulta constitucionalmente permisible que el legislador imponga ex ante consecuencias jurídicas al concubinato en aras de la protección a todas las formas de familia. Y, posteriormente, se analizará si el régimen de comunidad de bienes entendido como copropiedad, de acuerdo a la legislación de Querétaro, transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad o es una medida proporcional que preserva ese derecho.
65. II) Notas preliminares atinentes a la obligación constitucional de protección a todas las formas de familia y su relación con la regulación de las consecuencias patrimoniales del concubinato.
66. Para determinar si la imposición ex ante de consecuencias patrimoniales al concubinato es una potestad que le permite al legislador cumplir con la obligación de proteger a todas las formas de familia, tal como lo dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal, es necesario entender la motivación constitucional que sostiene a dicha obligación. La finalidad de esa obligación se compone principalmente de dos ángulos: el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución y el principio de interés superior del menor, establecido, a su vez, en el artículo 4o. de la Norma Fundamental.
67. Al resolver el amparo directo en revisión 230/2014,(14) esta Primera Sala determinó que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas que mantienen una relación estable y continuada pero que han decidido no sujetarse a un régimen matrimonial. Por tanto, la legislación familiar y civil de nuestro país reconoce efectos jurídicos a una relación cuya formación no dependió de una declaración expresa y formal de la voluntad pero que constituye una unión fáctica de dos personas que, en última instancia, conforman una familia.
68. Ahora bien, también se reconoció que los legisladores de cada Estado gozan de una libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho. En ese sentido, la legislación civil o familiar de cada entidad puede exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes o la ausencia de algún impedimento para contraer matrimonio.
69. El reconocimiento de efectos jurídicos a uniones de hecho como el concubinato, deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual consiste en la protección de la organización y desarrollo de la familia con la finalidad de evitar situaciones de injusticia o desprotección sobre las personas que decidan conformar una familia bajo un esquema diverso al matrimonio.(15) Dicho criterio se sustenta, a su vez, en lo que esta Suprema Corte ha entendido por el concepto de familia.
70. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(16) el Pleno de este Alto Tribunal determinó que por familia debía entenderse una realidad social y un concepto dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Esto quiere decir que la protección ordenada por el artículo 4o. de la Constitución Federal debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de familia existentes en la sociedad, lo que incluye –entre otras– a las familias constituidas a través del matrimonio o uniones de hecho, así como las monoparentales y las conformadas por parejas del mismo sexo.(17)
71. Lo anterior no significa que todos los tipos de familia deban ser regulados por el legislador local de la misma manera, tal como lo reconoció esta Primera Sala al resolver el amparo directo 19/2014.(18) Si bien esta Sala ha reconocido que "tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad",(19) existen distinciones entre el matrimonio y el concubinato cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen, tanto del concubinato como del matrimonio civil.
72. Sin embargo, el hecho de que existan diferencias entre el matrimonio y las uniones de hecho no implica que toda distinción que lleve a cabo el legislador al momento de regular dichas instituciones estén justificadas. Así, de acuerdo con los criterios de esta Primera Sala vertidos en la contradicción de tesis 148/2012, toda distinción jurídica entre cónyuges y concubinos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación reconocido por el artículo 1o. constitucional.
73. En este mismo sentido, esta Sala determinó en el amparo directo en revisión 597/2014,(20) que aquellas distinciones hechas por el legislador que no sean objetivas, razonables y no estén debidamente justificadas resultan discriminatorias, pues suponen un trato diferenciado basado en el estado marital. Dicho estado forma parte de la categoría sospechosa del estado civil y se encuentra estrechamente relacionado con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento. Asimismo, atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación permanente –ya sea jurídica o de hecho– con otra persona y de la cual pueden derivar ciertas consecuencias jurídicas.
74. Respecto del segundo ángulo que sostiene el deber de protección de la familia, es decir, el interés superior del menor, esta Primera Sala determinó al resolver el amparo en revisión 1905/2012(21) que por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar.(22) Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 504/2014(23) la Sala concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17.1(24) y 19(25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado de niños y niñas.(26)
75. De lo anterior se advierte que existe una relación estrecha entre la protección a la familia y el interés superior del menor, en la cual el punto de contacto entre ambos estriba en que la familia es el ámbito inmediato en el cual niñas y niños pueden encontrar satisfacción a sus necesidades básicas, así como el entorno que les permitirá llevar a cabo un sano desarrollo psicológico y biológico. Lo anterior de ninguna manera significa que el único o principal propósito para la formación de una familia sea la procreación o la crianza de los hijos y, cuando tal propósito se ha visto reflejado en disposiciones normativas, esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las mismas.
76. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(27) determinó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas. Por tanto, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en los que se les involucre, se deben garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, lo que implica que la protección de éstos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida.(28)
- Resultando
- Se Resuelve
- Actos Reclamados
- Considerando
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Antecedentes Del Caso Particular
- Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
- Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Esto Es Acorde Con Lo Establecido En El Punto Tercero Inciso Iii Del Acuerdo General
- Reformados Dof De Junio De
- Iii Comunidad De Bienes
- Artículo
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
- Ii A Heredar Conforme A Las Disposiciones Contenidas En El Código Civil
- Código Civil Del Estado De Querétaro
- Código Familiar Del Estado De Sinaloa
- Código De Familia Para El Estado De Sonora
- Código Civil Para El Estado Libre Y Soberano De Tlaxcala
- Código De Familia Para El Estado De Yucatán
- Iii El Domicilio De Habitación De Cada Uno De Los Cónyuges Durante El Procedimiento