AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 13-May-2022

Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente

a) El concubinato es un tipo de unión de hecho y una forma de constituir una familia, por tanto, debe ser protegida por el legislador estatal de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal.

b) Aunque las familias formadas en concubinato merecen la misma protección que aquellas que fueron formadas en matrimonio, ello no implica que deban ser reguladas de la misma manera.

c) El legislador estatal, al estar facultado para legislar en materia civil y familiar, puede establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento legal del concubinato, así como regular de manera diferenciada las uniones de hecho y el matrimonio.

d) Sin embargo, toda distinción entre estos dos tipos de uniones que lleve a cabo el legislador debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, so pena de contradecir el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

e) Por último, al momento de regular los tipos de uniones mediante los cuales es posible constituir una familia, el legislador estatal debe velar, en todo momento, por el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Es decir, en toda decisión legislativa en la que se puedan afectar los derechos de los menores de edad, los representantes locales deben asegurar que se garantice su bienestar integral en todo momento.

78. Ahora bien, es importante precisar que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva o negativa. La dimensión positiva consistiría en que el Estado Mexicano, así como las entidades federativas, deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garanticen el principio de igualdad y no discriminación (el cual se trastocaría si sólo se extienden medidas de protección a un único tipo de familia) y en favor del interés superior del menor. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado y las entidades federativas para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos. 79. Una medida positiva que el legislador estatal puede llevar a cabo para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familia, y en favor del interés superior del menor, es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. De esta manera, así como el legislador local puede disponer que los cónyuges pueden elegir entre un régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes y en caso de que no se manifieste su voluntad aplicará algún régimen supletorio, también es posible que establezca, desde un inicio, la posibilidad de los concubinos de escoger el régimen patrimonial que más les convenga o, en dado caso, la aplicabilidad de un régimen supletorio, salvo pacto en contrario.

80. Por tanto, es constitucionalmente permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, el interés superior del menor.

81. Sin embargo, si bien es permisible que el legislador local establezca explícitamente cuál será el régimen patrimonial que regirá el concubinato como una medida para cumplir con la obligación dispuesta por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Federal (obligación que, como se ha visto, está sostenida, a su vez, por el principio de igualdad y no discriminación y, en su caso, por el interés superior del menor), lo anterior no quiere decir que sea posible imponerle a dicha unión de hecho cualquier tipo de régimen patrimonial. Ello se debe a que en el concubinato se debe dar un tratamiento distinto a la manifestación de la voluntad de los concubinos por dos razones: en primer lugar, al ser una unión de hecho, el concubinato no requiere una manifestación de voluntad expresa que siga determinadas formalidades exigidas por la ley, sino únicamente la actualización de determinados supuestos de hecho; y, en segundo lugar, la ausencia de dicha voluntad puede suponer que aquellas personas que deciden conformar un concubinato desean prescindir de una determinada carga obligacional que caracteriza a otro tipo de uniones tales como el matrimonio.

82. Bajo estas condiciones –y tratándose del concubinato– las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. Lo anterior, además, implicaría desconocer los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho.

83. Establecido dicho preámbulo, se procede ahora a determinar si el régimen de comunidad de bienes –entendido como copropiedad– impuesto al concubinato en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que interfiere de forma excesiva al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación.

84. III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación.

85. En principio, es necesario destacar el sentido y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su relación con la voluntad de las personas para conformar una unión de hecho como el concubinato y las consecuencias patrimoniales que pueden derivarse de él. Una vez que se haya delineado esta relación, será posible determinar si el régimen patrimonial de comunidad de bienes –y el modo en que el Código Civil del Estado de Querétaro lo contempla– interfieren de manera desproporcional con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

a) El libre desarrollo de la personalidad: su relación con el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales derivadas de dicha unión.

86. En la sentencia del amparo directo 6/2008,(29) el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que la Constitución Federal reconoce el principio de dignidad de la persona, ya que en el artículo 1o. constitucional se prohíbe expresamente toda forma de discriminación que atente contra dicho principio, al igual que contra los derechos y libertades reconocidos por el texto de la Norma Fundamental. Así, al prohibirse cualquier conducta que la violente, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, lo que significa que todos los demás derechos se desprenden de ella. En particular, el Pleno de esta Suprema Corte señala esta relación particular entre el principio de dignidad humana y los demás derechos, ya que estos últimos son necesarios para que el ser humano desarrolle integralmente su personalidad.

87. Esto último se traduce en que toda persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por tanto, el desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación y debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(30)

88. De igual manera, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 597/2014,(31) ha señalado que una persona soltera tiene la libertad de decidir de manera independiente vivir en pareja y, en ese supuesto, puede hacerlo a través del matrimonio o del concubinato. Sobre este punto, en ese mismo amparo directo en revisión, esta Sala ha concluido que en relación con la categoría sospechosa del estado civil, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, existe la subcategoría –más estrecha– del estado marital, el cual se encuentra relacionado directamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento. En este sentido, el estado marital atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente –jurídica o de hecho– con otra persona, de la cual se crean consecuencias jurídicas que, a su vez, pueden ser de jure y/o de facto.

89. En el propio precedente, este Alto Tribunal resolvió si la falta de un régimen patrimonial específico para los concubinos constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, al ser grupos familiares considerados esencialmente iguales. Al respecto, se determinó que la omisión, por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho y, concretamente, en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad.

90. La conclusión anterior se sustenta en que una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales. Mientras que el matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar a un catálogo de obligaciones que los cónyuges aceptan libremente, el concubinato encuentra su origen en la vida en común de sus miembros sin que exista una manifestación expresa de la voluntad. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial específico para los concubinos.

91. Asimismo, tal decisión es acorde con las características del concubinato entendido como la unión de hecho en la que se protege la voluntad de las parejas que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio. Pensar lo contrario podría implicar la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que elimine una opción legítima para formar una vida en común.

92. Por tanto, la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación, el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de éste, estriba en lo siguiente:

1) Toda persona soltera tiene el derecho a decidir libremente si conforma algún tipo de unión con otra de acuerdo con sus propios intereses, inquietudes y necesidades. Esta unión puede ser jurídica o de hecho.

2) El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. Una consecuencia de esto es que los concubinos deciden prescindir de ciertas obligaciones que necesariamente se derivan de uniones formales, tales como el matrimonio, y sobre las cuales los cónyuges otorgan su consentimiento expreso.

3) Aquellas obligaciones de las cuales los concubinos deciden prescindir pueden implicar determinadas consecuencias patrimoniales cuyo efecto sería que la terminación de la unión de hecho fuera más gravosa que como empezó.

4) Por tanto –de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala–, ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le resulta aplicable a éste un régimen que los concubinos no decidieron o no estuvieron en posibilidad de decidir desde un inicio.

93. Sobre este último punto, esta Primera Sala advierte que los precedentes citados en la presente sentencia parten de un supuesto de hecho distinto. Si bien el caso surge de la situación opuesta, es decir, no de la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial aplicable al concubinato, sino de la asignación ex ante de dicho régimen en la ley, resulta relevante para la presente sentencia la caracterización que esta Primera Sala ha hecho del papel particular que juega la autonomía de la voluntad en el concubinato.

94. En este sentido, si presumir la aplicabilidad supletoria de un régimen propio del matrimonio como la separación de bienes o la sociedad conyugal resulta inconstitucional puesto que transgrede el derecho a la autonomía de la voluntad, en tanto que impone consecuencias patrimoniales que no fueron decididas por los concubinos, entonces, cabe preguntarse si la determinación de dichas consecuencias de manera previa en la ley también supone una invasión al derecho al libre desarrollo de la personalidad al no permitir a los concubinos decidir la manera en que se liquidarán los bienes aportados al concubinato de acuerdo con sus necesidades e intereses. Ahora bien, como se mencionó en el apartado anterior, el legislador estatal puede determinar las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho como medidas para la protección de la familia, siempre y cuando esto no implique una distinción arbitraria de un tipo de unión frente a otro y, en su caso, no se afecte de manera directa o indirecta el interés superior del menor. Es decir, en aras de la protección de la familia ordenada por la Constitución Federal, existe una justificación constitucional para que el legislador determine que el concubinato dará pie a ciertas consecuencias patrimoniales.

95. La cuestión a dilucidar es, entonces, si de acuerdo con las características propias del concubinato es posible asignarle a éste cualquier régimen patrimonial, o si existen algunos regímenes que restrinjan en mayor medida la decisión de los concubinos de prescindir en su plan de vida de ciertas obligaciones patrimoniales que podrían ser propias de otro tipo de uniones tales como el matrimonio. En concreto, esta Primera Sala debe determinar si el régimen de comunidad de bienes entendido como copropiedad, de acuerdo con el artículo 164 del Código Civil del Estado de Querétaro, anula por completo la autonomía de la voluntad de los concubinos para decidir si desean asumir una mayor carga obligacional para terminar su relación que como ésta empezó.

b) Análisis de la forma en que el régimen de comunidad de bienes previsto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

96. Conforme a los precedentes citados, esta Corte considera que el concubinato es una unión de hecho por la cual las personas pueden optar libremente. Una de las razones por las cuales una persona o una pareja podrían escoger el concubinato por encima del matrimonio es que el primer tipo de unión no conlleva las mismas obligaciones y los mismos deberes que el segundo. Al no exigir ningún tipo de formalidades para su constitución, las personas que conforman un concubinato deciden no sujetarse a determinadas cargas obligaciones, tales como las consecuencias patrimoniales propias del matrimonio, independientemente de que estas últimas puedan variar de acuerdo a si los cónyuges elaboraron capitulaciones patrimoniales en donde elegirían un régimen económico específico o si la ley presume un régimen aplicable ante la ausencia de dicha voluntad.

97. Al respecto, el Código Civil del Estado de Querétaro, en su artículo 164, dispone que si los cónyuges no manifiestan su voluntad para celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes, o si se omitieran los requisitos de formalidad esenciales de dicha institución, de manera supletoria se aplicará el régimen de comunidad de bienes para aquellos que se adquieran durante el matrimonio. Asimismo, el régimen de comunidad de bienes se regirá por las reglas aplicables de la copropiedad.

98. De conformidad con el artículo 928 del mismo código,(32) existe copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Respecto de las reglas de la copropiedad, el artículo 931 establece que a falta de contrato o disposición especial, la copropiedad se regirá por las reglas que el propio código dispone, las cuales se encuentran previstas en los artículos 931 a 970. Los artículos que son relevantes para el presente asunto por las disposiciones que prevén son del 931 al 941,(33) los cuales disponen, entre otras cosas, que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones; que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común; o que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota. Éstas también son las reglas que regirán a los bienes adquiridos durante el concubinato, de acuerdo con el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro.

99. Al respecto, como quedó destacado, no debe perderse de vista que existen distinciones esenciales entre el matrimonio y el concubinato, ya que mientras el primero es una institución a la que se accede a través de la celebración de un acto jurídico solemne que para su validez debe ser sancionado por el Estado; el concubinato es una institución que surge de hecho por la unión de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común y cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos– tiene consecuencias jurídicas en aras de proteger a los concubinos –durante el concubinato y su terminación– y a su familia.

100. Ahora bien, si bien el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio e, incluso, pueden cambiarlo durante él, o incluso matizarlo a través de las capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que, por regla general, se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho.

101. Situación que de suyo no resulta contraria al orden constitucional, pues si bien el artículo 4o. constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho y que, por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer.

102. Ahora bien, para llevar a cabo el análisis constitucional planteado es necesario reconocer en principio que el artículo 4o. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, y que en cumplimiento de esa obligación, el legislador ordinario puede establecer las medidas que considere adecuadas para ese fin; sin embargo, no basta que una medida persiga un fin de orden constitucional para que se considere constitucional, sino que además debe ser razonable y proporcional, ya que de lo contrario se considerará opuesta a ese orden.

103. Así, para llevar a cabo dicho análisis, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."(34)

104. Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con el establecimiento del régimen patrimonial de comunidad de bienes, tratándose del concubinato, y así conocer si éste es válido constitucionalmente. Lo anterior tiene sustento en el criterio 1a. CCLXV/2016 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."(35)

105. Para el efecto, es necesario remitirse a la exposición de motivos emitida por la LIII Legislatura de Querétaro, que dio origen a la reforma al artículo 275 del Código Civil del Estado de Querétaro (hoy 273)(36) –mediante la cual se dispuso que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirían por las reglas de la comunidad de bienes–, de la que no se advierten razones específicas por las cuales el legislador haya optado por este régimen patrimonial para el concubinato y no algún otro. En dicha exposición de motivos, la Legislatura Estatal tan sólo se limita a manifestar lo siguiente:

106. "... Que en relación con los capítulos IV, V y VI, que se refieren a las condiciones que regirán la administración de los bienes de los esposos, además de los regímenes de separación de bienes y de sociedad conyugal, ahora se contempla la existencia de un régimen supletorio denominado ‘comunidad de bienes’, que se aplica sólo en los casos en que los cónyuges no manifiesten de manera expresa, cuál será el régimen que desean adoptar.

"También se puntualizan algunas situaciones relativas a los bienes gananciales, al cambio del régimen patrimonial durante el matrimonio y a los bienes que pueden formar parte de la sociedad conyugal. ...

"Que por cuanto ve al concubinato se reforma en el capítulo XI, en este apartado se define el concubinato y se le reconocen derechos y obligaciones a la pareja que lo forma y se inscriben términos y plazos perentorios para reclamar derechos. "Que también se les reconoce derecho a los concubinarios sobre los bienes que adquieran durante el concubinato, los cuales se regirán por las disposiciones correspondientes a la comunidad de bienes, que se establece también en esta reforma."

107. De la lectura del texto anterior se infiere que, ante la falta de razones para justificar por qué considera que la comunidad de bienes es un régimen adecuado para regular los bienes del concubinato, el legislador equipara la falta de expresión de la voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio, o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.

108. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. En primer lugar, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. En cambio, de la lectura del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la aplicación del régimen de comunidad de bienes no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos. Más bien, se trata de una consecuencia inmediata.

109. Sobre este punto, vale la pena hacer una breve comparación de los códigos de aquellas entidades que atribuyen consecuencias patrimoniales al concubinato. De las treinta y dos entidades federativas, sólo seis Estados de la República establecen consecuencias patrimoniales explícitas para el concubinato. Dichos Estados son Hidalgo,(37) Querétaro,(38) Sinaloa,(39) Sonora,(40) Tlaxcala(41) y Yucatán.(42)

110. De esos Estados, solamente las leyes familiares de Hidalgo y Yucatán disponen que los bienes adquiridos en el concubinato se regirán por las reglas de la separación de bienes. Ahora bien, con excepción de Tlaxcala cuyo Código Civil dispone que las relaciones jurídicas de contenido económico en el concubinato se regirán por la sociedad de bienes y las disposiciones aplicables que regulan la sociedad civil, los Códigos Civiles de los Estados restantes le asignan al concubinato el régimen patrimonial de sociedad conyugal siempre de manera supletoria, es decir, a falta de convenio expreso por parte de los concubinos.

111. Lo anterior resulta relevante, ya que los Códigos Civiles de aquellas entidades que prevén la fusión patrimonial en la forma de la sociedad conyugal como una de las posibles consecuencias patrimoniales del concubinato, dan prioridad a la existencia de un convenio entre los concubinos para decidir dichas cuestiones y sólo disponen la fusión patrimonial como una medida supletoria. Dicha cuestión, además, se relaciona con la segunda razón por la cual no es posible equiparar la falta de expresión de la voluntad respecto al régimen patrimonial del matrimonio, o la falta de formalidades de éste, con el concubinato.

112. En segundo lugar, la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las características que definen a esta unión de hecho. Como se dijo en apartados anteriores, esta Primera Sala ha considerado que unas de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio. El modo en el que se pueden evitar dichas consecuencias es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas.

113. Fue en este sentido que la Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. Pues bien, es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de comunidad de bienes en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.

114. Así, debe concluirse que la aplicación inmediata de la comunidad de bienes como una consecuencia patrimonial del concubinato implica obligar a los concubinos –quienes no manifestaron su voluntad para ello al conformar una unión de hecho– a consolidar sus respectivas masas patrimoniales en una sola y, a cambio, detentar sólo una parte alícuota. Por tanto, la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida se vuelve inexistente. En ese sentido, prever la comunidad de bienes como una consecuencia inmediata de la formación de un concubinato, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente y menos gravoso, resulta una medida desproporcionalmente invasiva que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación y, consecuentemente, trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debe concluirse que no supera el primer paso del test de proporcionalidad, pues se trata de una disposición que no resulta idónea para alcanzar alguno de los fines del derecho de protección a la familia, ya que no tiene como objeto la salvaguarda de los derechos de sus miembros. En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar los derechos en mención.

115. Por otra parte, resulta importante abordar el estudio de las consecuencias patrimoniales del concubinato, en aras de la protección de la familia, pues aun cuando la imposición de un régimen patrimonial que de manera inmediata obligue a los concubinos a consolidar sus masas patrimoniales en una sola sin que tengan la oportunidad de convenir algún otro arreglo que les sea más beneficioso de acuerdo a sus necesidades, intereses y expectativas, como se dijo, es inconstitucional; lo cierto es que de un estudio integral de la figura del concubinato en el Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la normativa estatal no prevé ningún mecanismo de compensación en caso de que al momento de la disolución del concubinato alguno de los concubinos corra el riesgo de enfrentarse a una situación de vulnerabilidad o potencial inequidad por la carencia o disminución de su patrimonio.

116. Efectivamente, la razón de ello estriba en que debido a que el código prevé desde un inicio que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por la comunidad de bienes, no existe la necesidad de un mecanismo compensatorio puesto que, en caso de disolución del concubinato, ninguno de los concubinos quedaría desprotegido económicamente.

117. Al respecto, los artículos 252(43) y 268(44) del Código Civil del Estado de Querétaro prevén la posibilidad de que por convenio expreso o tácito el cónyuge que se haya dedicado en mayor medida al trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos tiene derecho a recibir una compensación del otro. Reconocer ese derecho sólo a los cónyuges y no a las concubinos implica que en el concubinato no es posible decidir formas de organización patrimonial de acuerdo a las necesidades de sus miembros y que, en caso de que al momento de la disolución del concubinato dicho arreglo perjudique a alguna de las partes, esta situación pueda ser remediada para evitar escenarios de potencial desigualdad, lo cual iría no sólo en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que implicaría desproteger a la familia.

118. En consecuencia, no es dable concluir que los concubinos pueden disponer de su patrimonio sin restricción alguna o que nunca están obligados por la ley a cumplir con ciertas obligaciones como otorgar alimentos o indemnizarse y, dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan sido procreados dentro del concubinato. Medidas éstas que resultan indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio con la excepción de lo que libremente hayan convenido los concubinos.

119. Por ello, como se determinará en el siguiente apartado, en el particular, el Tribunal Colegiado deberá atender a la prestación de indemnización solicitada por la parte actora, en virtud de que su improcedencia derivó de la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que como ha quedado de manifiesto, resulta inconstitucional.