AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 13-May-2022
Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P. LXV/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813, de rubro y texto: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."
Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P. LXVI/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."
31. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
32. "Artículo 928. Hay copropiedad cuando o una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas."
33. "Artículo 931. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes."
"Artículo 932. El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
"Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad."
"Artículo 933. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."
"Artículo 934. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio."
"Artículo 935. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos."
"Artículo 936. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas."
"Artículo 937. Los condueños podrán nombrar un representante común para todas sus relaciones con terceros, quién tendrá las facultades de un mandatario para pleitos, cobranza y actos de administración."
"Artículo 938. Si las porciones de los participantes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común."
"Artículo 939. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios que causen a la minoría con la ejecución de sus acuerdos. La acción para exigir tales daños y perjuicios, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido."
"Artículo 940. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior."
"Artículo 941. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."
34. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, con número de registro digital: 2013156, que versa: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo." 35. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 902, con número de registro digital: 2013143, que versa: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."
- Resultando
- Se Resuelve
- Actos Reclamados
- Considerando
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Antecedentes Del Caso Particular
- Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
- Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Esto Es Acorde Con Lo Establecido En El Punto Tercero Inciso Iii Del Acuerdo General
- Reformados Dof De Junio De
- Iii Comunidad De Bienes
- Artículo
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
- Ii A Heredar Conforme A Las Disposiciones Contenidas En El Código Civil
- Código Civil Del Estado De Querétaro
- Código Familiar Del Estado De Sinaloa
- Código De Familia Para El Estado De Sonora
- Código Civil Para El Estado Libre Y Soberano De Tlaxcala
- Código De Familia Para El Estado De Yucatán
- Iii El Domicilio De Habitación De Cada Uno De Los Cónyuges Durante El Procedimiento