AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 13-May-2022
I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
1.1. Expresó que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes, pues las seis casas construidas sobre el terreno propiedad del demandado constituyen gananciales.
1.2. En ese tenor, atribuyó que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, al sustentarse en el principio general de derecho de "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", el cual no es aplicable al caso, porque se trata de inmuebles que se construyeron durante diez años de concubinato, incluso, es desproporcional pensar que la quejosa no participó en las ganancias que la contraria obtuvo durante dicha relación. 1.3. Refiere que los principios generales del derecho son la última fuente del derecho, ya que antes están la supletoriedad y la analogía, aunado a que no debieron utilizarse, al haber reglamentación expresa al caso.
1.4. Señala que, tratándose de un dilema interpretativo, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.
1.5. Por otro lado, precisó que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre la orden de restricción decretada en el expediente natural respecto del demandado, por lo que corre peligro inminente.
1.6. Añade que la Sala es coadyuvante en la violencia económica y física que se pretende ejercer por el demandado en su contra, porque en el juicio de origen quedó acreditado el concubinato, y no obstante ello, se le negó la pensión alimenticia que solicitó, cuando quedó plenamente demostrado en autos que no trabajó para estar al pendiente de su pareja, del cuidado de la casa, y que, incluso, es una de las seis construidas en el terreno propiedad del demandado y, por tanto, era su domicilio de depósito y se ocupaba de todo lo relacionado a la construcción de dichos inmuebles; aunado a que, como se acreditó en autos, la quejosa tiene una discapacidad física que si bien, no le impide trabajar, sí la limita a tener un mejor empleo –renquea por un padecimiento desde la infancia de artrosis de cadera de etiología infecciosa–, lo que si bien no es un factor determinante, en cualquier empleo prefieren a alguien sin este padecimiento; aunado a ello, está el hecho de no estar actualizada y vigente en materia laboral profesional.
1.7. No obstante, la quejosa evidenció que la Sala responsable violó en su perjuicio el Código Civil del Estado de Querétaro, en la parte relativa al concubinato, pues al tratarse de una ley expresa se le debió dar prioridad, sin embargo, en la sentencia que combate no entró al estudio de los agravios que se hicieron valer en la apelación, los que debe estudiar a detalle, por lo que se resolvió de manera arbitraria, con violación a su derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17, en relación con el diverso 1o., ambos de la Constitución Federal en menoscabo de su dignidad, al negarle la protección más amplia.
1.8. Además, asegura que la sentencia reclamada carece de congruencia, fundamentación y motivación, porque se omitió analizar cuestiones procesales, formales y de fondo, entre ellas, hacer una relación sucinta de las cuestiones planteadas y una valoración lógica de las pruebas rendidas por las partes; en específico, que se omitió analizar los argumentos relativos a que:
• El Juez natural señaló que la quejosa sí tiene derecho a los bienes propiedad de la contraria, pero que éstos se acreditarán en ejecución, lo que es falso, ya que desde la radicación del juicio se acreditó dicha propiedad.
• Como parte de los gananciales también desde la radicación se acreditó la existencia de dos contratos de arrendamiento, en los cuales se acredita la propiedad y que percibe rentas, así como que debe obtener gananciales de esas rentas.
• La contraria presenta un contrato de una persona moral en donde la socia principal es su madre, el cual es de fecha incierta, en el que figura la leyenda "y lo hace valer para proteger el 85% de los gananciales citados", del cual derivó una resolución federal que debe valorarse.
27. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, en los temas que interesan al presente recurso, determinó lo siguiente:
2.1. Estableció que si bien asiste razón a la autoridad responsable al considerar que el terreno ubicado en **********, propiedad del tercero interesado, fue adquirido previo a la constitución del régimen de concubinato y que la suerte de las construcciones debe seguir la del terreno por ser el principal, también es cierto que no por esa sola razón deban excluirse de dicha comunidad los accesorios del terreno referido, ya que si bien las construcciones no pueden separarse del terreno, sí pueden ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución.
2.2. Destacó que existe normatividad expresa establecida en el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, cuya aplicación fue soslayada por la autoridad responsable, quien debió considerar que la norma especial (comunidad de bienes en materia familiar) prevalece sobre la general (derecho de accesión), sin que en el caso justificara en modo alguno el porqué de la inaplicación de dicha norma.
2.3. Determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 273, 164, 165 y 195 del Código Civil para el Estado de Querétaro, era dable concluir que, si bien asistía razón a la autoridad responsable al considerar que el bien inmueble de referencia propiedad del tercero interesado, no forma parte de la comunidad de bienes establecida entre las partes en virtud de concubinato que mantuvieron; no lo es que por esa sola razón deban excluirse de la misma los accesorios y frutos del mismo, como son las casas construidas en dicho terreno y las ganancias obtenidas por las mismas, respectivamente.
2.4. Precisó el colegiado que lo anterior fue así en virtud de que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario.
2.5. En ese contexto, estableció que si los preceptos que rigen la comunidad de bienes, no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los cónyuges o concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí lo hace respecto del régimen de separación de bienes, es evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad de bienes los accesorios y frutos de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, pues de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial.
2.6. Sobre esa base, el Colegiado estimó que la sentencia reclamada soslayó los derechos fundamentales de la quejosa, al omitir considerar que el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas atinentes a la comunidad de bienes y que, por ende, los seis inmuebles (casas), que se construyeron en el terreno del demandado constituían parte de los gananciales de la comunidad de bienes establecida por las partes, en virtud del concubinato que mantuvieron.
2.7. En ese sentido, dado que en la sentencia reclamada se declaró improcedente la prestación solicitada por el tercero interesado, hoy recurrente, de tener como su domicilio el bien inmueble que señaló, al considerar que no formó parte de la comunidad de bienes; entonces, habiéndose considerado que sí forma parte de ésta, el Colegiado ordenó a la Sala responsable, se pronunciara con libertad de jurisdicción sobre tal prestación, determinando que existe la presunción de que sí forma parte de la comunidad de bienes, lo cual era susceptible de prueba en ejecución de sentencia.
2.8. En ese sentido, determinó que los efectos de la concesión otorgada a favor de la parte quejosa eran:
- Resultando
- Se Resuelve
- Actos Reclamados
- Considerando
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Antecedentes Del Caso Particular
- Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
- Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Esto Es Acorde Con Lo Establecido En El Punto Tercero Inciso Iii Del Acuerdo General
- Reformados Dof De Junio De
- Iii Comunidad De Bienes
- Artículo
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
- Ii A Heredar Conforme A Las Disposiciones Contenidas En El Código Civil
- Código Civil Del Estado De Querétaro
- Código Familiar Del Estado De Sinaloa
- Código De Familia Para El Estado De Sonora
- Código Civil Para El Estado Libre Y Soberano De Tlaxcala
- Código De Familia Para El Estado De Yucatán
- Iii El Domicilio De Habitación De Cada Uno De Los Cónyuges Durante El Procedimiento