AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 13-May-2022

Actos Reclamados

• La sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar **********, y su ejecución.

9. CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

10. QUINTO.—Trámite y resolución del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********, reconoció el carácter de parte tercero interesada a ********** y, sustanciado el juicio, en ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emitiera otra en la que reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente, conforme a las normas de dicho ordenamiento que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos; y, 3) Resolviera la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en el terreno antes referido, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia; y, 4) Resolviera lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.

11. SEXTO.—Recurso de revisión. Inconforme con la resolución antes detallada, ********** (tercero interesado), mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil veinte, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Apoyó sus razonamientos en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."

12. Precisó que no era óbice a esa decisión, la circunstancia de que el recurrente invocara violación en su perjuicio de los derechos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso; y, adujo que tampoco obstaba a lo anterior, que el recurrente planteara en su escrito de agravios la inconstitucionalidad del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resultaba insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intentaba, ya que del análisis de las constancias de autos, se advertía que el precepto que se controvertía no le fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente dicho recurso.

13. SÉPTIMO.—Cumplimiento de la sentencia de amparo (**********). El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, emitió sentencia cumplimentadora(2) en el toca familiar **********, aclarada el dieciocho de ese mes y año, la cual no constituye un obstáculo para la resolución del presente recurso, cuya materia subsiste al haber sido interpuesto antes de que la sentencia recurrida causara ejecutoria, lo cual encuentra sustento en la tesis 2a. XII/2010, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA."(3)

14. OCTAVO.—Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó el recurso de revisión referido, el tercero interesado recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, al que se le asignó el número de expediente **********, el cual se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el acuerdo impugnado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno,(4) al considerarse que efectivamente, sí subsiste un tema de constitucionalidad importante y trascendente, en virtud de que el tercero interesado recurrente vía agravios, impugnó la regularidad constitucional del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala, por mayoría de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artículo 273 de la entidad en cita, al considerar que contraviene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como a la libre autodeterminación, por imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, e impedir a los integrantes del mismo elegir libremente a qué régimen se quieren someter.(5)

15. NOVENO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3937/2020; ello, al considerar que existe una cuestión propiamente constitucional relacionado con el tema: "La aplicación por primera vez del artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, en perjuicio del recurrente en el juicio de amparo directo, actualiza la excepción aceptada por la Primera Sala del Máximo Tribunal en la tesis de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.’." Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

16. DÉCIMO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.