AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 13-May-2022

I Antecedentes Del Caso Particular

49. Es preciso recordar que en el caso a estudio, la quejosa **********, demandó la terminación judicial de concubinato que la unía al tercero interesado, aquí recurrente **********, así como la liquidación de bienes atento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, y la indemnización correspondiente a los años que duró el concubinato; así como el pago de pensión alimenticia, su garantía; y, el diverso de gastos y costas.

50. El demandado reconvino la terminación del concubinato, así como la declaración de domicilio de depósito a su favor, devolución de un vehículo, bienes y dinero del que señaló dispuso su contraria sin su consentimiento.

51. La demandada en la reconvención se allanó a la conclusión del concubinato, y negó la procedencia de las restantes prestaciones.

52. Seguido el procedimiento, fue dictada la sentencia de primer grado en la que se declaró procedente la terminación del concubinato y se tuvo a la actora principal acreditando parcialmente su acción, así como al demandado y actor reconvencional demostrando parcialmente las propias. Esto es, fue declarada procedente la terminación del concubinato, así como la liquidación de bienes adquiridos por las partes durante su vigencia, a razón del cincuenta por ciento, la que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia; asimismo, se declararon improcedentes la indemnización y pensión alimenticia solicitadas y la diversa prestación del demandado y acto reconvencional, relativa a la declaración de domicilio de depósito, así como sin materia el resto de sus prestaciones.

53. En contra de esa decisión, ambas partes apelaron y aunque la sentencia fue modificada por el tribunal de alzada en lo que respecta a los bienes que deben integrar la comunidad de bienes, ya que excluyó el bien inmueble ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora Querétaro, y las casas edificadas en él, junto con sus frutos, por considerar que el terreno fue adquirido por el demandado, hoy recurrente, previo al inicio del concubinato y que si bien las construcciones en él realizadas se efectuaron durante la vigencia del mismo, eran accesorias al terreno, de modo que atendiendo al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el terreno propiedad del demandado no formaba parte de la comunidad de bienes a liquidar, tampoco sus accesorios como lo eran las construcciones en él y los frutos que éstas generaran.

54. Sin embargo, en lo que al tema interesa subsistió la decisión de considerar que existía una comunidad de bienes entre las partes atento a lo dispuesto en el artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro.

55. En contra de esa determinación, la actora principal promovió juicio de amparo directo, argumentando entre otras circunstancias que si bien el inmueble referido lo adquirió su contraparte antes de iniciar su relación de concubinato, lo cierto era que las construcciones y las ganancias obtenidas por las mismas (renta), podían ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución de bienes, siendo incorrecto estimar que su carácter accesorio del terreno propiedad exclusiva del tercero interesado, las excluía de la comunidad de bienes existente entre las partes por virtud del concubinato. Lo anterior, al existir normatividad expresa, como lo es el ordinal 273 del código sustantivo multicitado, cuya aplicación dijo había soslayado la responsable, quien debió considerar la norma especial (comunidad de bienes) sobre la general (derecho de accesión).

56. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró fundado el argumento respectivo y, en consecuencia, estableció que efectivamente, en términos del artículo 273 aludido, la responsable debió considerar que esa norma especial prevalecía; y, por ende, una interpretación sistemática de ese ordinal y de los diversos 164, 165 y 195 del código sustantivo en cita, era idónea para concluir que aun cuando el terreno no formara parte de la comunidad de bienes establecida entre las partes por virtud del concubinato, tal circunstancia era insuficiente para excluir de esa comunidad los accesorios y frutos del mismo, como son las casas en él construidas y las ganancias obtenidas por las mismas.

57. Lo anterior, al estimar que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario; de ahí, que si los preceptos que rigen esa comunidad no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí ocurre con la separación de bienes; entonces, era evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad multicitada, los frutos y accesorios de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, porque de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial.

58. Por tanto, otorgó el amparo a la quejosa, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emitiera otra, en la que determinara que en términos de lo dispuesto en la ejecutoria de amparo, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; los accesorios y frutos del terreno en comento, formaban parte de la comunidad de bienes y estableciera que en su oportunidad se cuantificara económicamente el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales.

59. En contra de esa decisión, el tercero interesado interpuso el presente recurso de revisión, en el que esencialmente señala que el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro, aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia recurrida, es inconstitucional, tal como lo había determinado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.

60. Tal argumento, como se adelantó, atendiendo a su causa de pedir se estima fundado, pues como se verá, el precepto de referencia es inconstitucional, al ser contrario a los derechos de libre autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad, por imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, e impedir a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter.