AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 13-May-2022

Resultando

1. PRIMERO(1).—Juicio ordinario civil. **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, la terminación judicial de concubinato; la liquidación de bienes de acuerdo al artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; la indemnización correspondiente a los años que duró el concubinato; el pago de pensión alimenticia y su garantía; así como el pago de gastos y costas judiciales generados.

2. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial del Estado de Querétaro, quien admitió a trámite y registró el juicio con el número de expediente **********, quien emplazó al demandado, el que reconvino a la actora la terminación de la relación existente entre las partes, así como que se decretara domicilio de depósito a su favor, la devolución de un vehículo y diversos bienes, así como el dinero que dispuso su contraria sin su autorización.

3. La demandada en reconvención dio contestación a ésta, se allanó a la prestación consistente en la conclusión de la relación existente entre las partes, negó la procedencia de las restantes prestaciones demandadas, y objetó diversas documentales; y, el ocho de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que declaró procedente la terminación del concubinato; tuvo a la actora acreditando parcialmente su acción, y al demandado y actor reconvencional demostrando parcialmente las propias.

4. SEGUNDO.—Recurso de apelación. Inconformes, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, cuyos turnos correspondieron a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien registró con el toca familiar **********; y el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que modificó la interlocutoria apelada en los términos siguientes:

5. "7. Efectos. Bajo el amparo de las consideraciones expuestas con antelación, al haber resultado operantes los agravios de **********, se modifica la sentencia impugnada en sus considerandos quinto y sexto, así como su resolutivo sexto, para quedar en los siguientes términos:

"...

"QUINTO.—En cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos durante el concubinato, solicitada por la accionante, se tiene que el último párrafo del artículo 273 del Código Civil, establece que los mismos serán regidos por las reglas relativas a la comunidad de bienes.

"Partiendo de lo anterior, **********, sostiene que el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro –o lotes **********, ********** y ********** manzana **********, **********, Corregidora, Querétaro– y las casas edificadas en él, junto con sus frutos, forman parte de la comunidad de bienes del concubinato, pues son propiedad de **********.

"...

"Luego, si se delimitó que el concubinato entre las partes del juicio comenzó a finales del mes de marzo de dos mil nueve y se encuentra demostrado que ********** compró el terreno en cuestión el cuatro de noviembre de dos mil ocho, entonces, dicho terreno no forma parte de la comunidad de bienes del concubinato que existió entre los contendientes, por haber sido adquirido antes de dicha relación.

"Además, en lo atinente a las construcciones edificadas en el terreno del demandado ... no obstante a que hubieren sido construidas durante el lapso del concubinato con la actora principal, éstas son accesorias al terreno, de tal modo que atendiendo al principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el terreno propiedad de ********** no forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, tampoco sus accesorios como lo son las construcciones en él, y los frutos que éstas generan.

"En consecuencia, dicho bien, sus accesorios y frutos, no forman parte de la comunidad de bienes a liquidar.

"...

"OCTAVO.—En cuanto al domicilio de depósito que solicitó el demandado, toda vez que ha quedado establecido que el terreno consistente en los lotes **********, ********** y ********** manzana *********, **********, Corregidora Querétaro y sus accesorios, es decir, las casas construidas en él, entre las que se encuentra el domicilio que solicita como depósito, son de su propiedad y no forman parte de la comunidad de bienes en liquidación, no requiere que el inmueble sea decretado como su domicilio de depósito al no encontrarse en pugna la propiedad del mismo, es decir, no está sujeto a la liquidación de bienes generados durante el concubinato y su propietario puede disponer libremente de él.