AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 13-May-2022
Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
121. De acuerdo con lo decidido por la Primer Sala hasta este punto, los agravios planteados por el recurrente atingentes a que el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro resulta inconstitucional, son fundados. Lo anterior se debe a que, tal como se expuso, la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato –sin prever la posibilidad de un convenio en contrario– pasa por alto la voluntad de los concubinos al imponer determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad.
122. Dicha medida tiene como consecuencia la imposibilidad de que el concubinato sea una unión de hecho que represente una alternativa para que las personas puedan conformar una familia sin necesidad de someterse a determinadas consecuencias jurídicas –tales como las patrimoniales– previstas para otras figuras como el matrimonio y, por tanto, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto de manera implícita en el artículo 1o. constitucional.
123. En ese contexto, lo procedente es revocar la determinación tomada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, consistente en declarar parcialmente fundados y suficientes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, relativos a que la autoridad responsable soslayó la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que constituye una norma especial a efecto de determinar que la comunidad de bienes en materia familiar prevalece sobre la general, relativa al derecho de accesión, sin que en el caso se justificara la inaplicación de la primera.
124. Y que, por ello, aun cuando el terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí tercero interesado, fue adquirido antes de la constitución del régimen de concubinato, lo cierto era que las casas en él edificadas y las ganancias obtenidas por las mismas debían estimarse gananciales de la comunidad de bienes y, por ende, conforme al artículo precitado, en relación con los diversos 164 y 165,(45) a la peticionaria de amparo correspondía el cincuenta por ciento de los gananciales de esa comunidad, mismos que debían cuantificarse económicamente aplicando las disposiciones legales que rigen casos como el que nos ocupa, donde uno construye en terreno ajeno pero con el consentimiento de los dos; establecidas en el Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con el derecho de accesión.
125. Lo anterior, en virtud de que como ha quedado asentado, el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, no da margen alguno a la voluntad de los concubinos para pactar el sistema por el que ha de regirse el aspecto patrimonial de su relación, imponiendo inexorablemente un régimen o sistema patrimonial, lo cual no ocurre en el matrimonio, en donde el legislador queretano da la opción a los cónyuges de pactar este ámbito ya sea mediante la separación de bienes, o bien, por medio de sociedad conyugal, y sólo en el caso en que no se manifieste voluntad patrimonial alguna opera la comunidad de bienes. Motivo por el que el precepto de mérito resulta inconstitucional, al ser violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho a la libre autodeterminación.
126. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que la norma en cuestión resulte inconstitucional y, como consecuencia, no pueda considerarse la existencia de un régimen patrimonial entre los concubinos, de ninguna manera implica que no pueda considerarse, en ciertas circunstancias, que los concubinos –al igual que los cónyuges– que se encuentren en situación de desventaja económica respecto de la otra parte, deban ser atendidos por el sistema jurídico, lo cual no es derivado del régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o derecho de alimentos.
127. En ese sentido, lo procedente será devolver los autos al Colegiado para que tomando en consideración la inconstitucionalidad del precepto en comento y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto, tome en consideración que de la litis de primera instancia se advierte que, entre otras prestaciones, la ahora quejosa demandó del aquí tercero interesado y recurrente la indemnización por los años que duró el concubinato, así como el pago de pensión alimenticia. Prestaciones que en la sentencia de primera instancia emitida el ocho de julio de dos mil diecinueve, fue declarada improcedentes, la de indemnización, al considerar el juzgador que conforme a lo que establecido en el artículo 273 de la ley sustantiva civil, los bienes adquiridos se regirían por una comunidad de bienes; de ahí que ninguno de los cónyuges quedaría desprotegido una vez hecha la repartición y adjudicación de los bienes adquiridos durante su relación, misma que sería realizada en etapa de ejecución de sentencia (considerando sexto). Y la diversa de alimentos, en virtud de estimarse insuficientes los medios de convicción en que se sustentó la necesidad de la solicitante (considerando séptimo).
128. También formó parte de la litis la solicitud del demandado, hoy recurrente, en el sentido de tener como domicilio de depósito el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la cual fue declarada improcedente por no haber aportado documento que demostrara la propiedad del bien descrito (considerando octavo).
129. En relación con dichas prestaciones, la alzada en sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto reclamado en el amparo cuya sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte es objeto de la presente revisión, confirmó la improcedencia de la indemnización, pues no fue motivo de agravio; determinó inoperantes los agravios relativos a la improcedencia de la pensión alimenticia, por lo cual también confirmó esa determinación; y, en torno a la solicitud del demandado, sobre el domicilio de depósito, estimó innecesaria su declaratoria, en virtud de no haberse considerado parte de la comunidad de bienes.
130. Ahora bien, con motivo del amparo promovido por la actora, cuya sentencia es objeto de revisión en el presente medio de impugnación, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para que la responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, en su lugar, b) Dictara otra en la que la Sala responsable reitere los aspectos ajenos a la concesión y resuelva la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí recurrente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; asimismo, c) con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la prestación solicitada por el tercero interesado, ahora recurrente, de tener como su domicilio de depósito el recién descrito; y, d) en su caso, resolviera lo procedente en cuanto a la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.
131. Al respecto, es necesario destacar que esta Sala, conforme a la ya consolidada doctrina jurisprudencial, ha determinado que el régimen patrimonial que rige una relación determinada –matrimonio, concubinato o alguna otra– es distinto del derecho a una compensación que la persona que se ha dedicado preponderantemente a las labores o trabajo del hogar tiene; esto es, derivado de lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato, es posible que surja una obligación distinta que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio.
132. En ese sentido, el concubino que se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el tiempo que duró el concubinato no debe quedar desprotegido, pues el artículo 4o. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, misma que como ya se dijo, no necesariamente tiene origen en el matrimonio, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de familia a que alude el artículo 4o. constitucional hace referencia a una realidad social, de manera que el concubinato también constituye una institución a través de la cual se puede formar una familia, que al igual que la formada a través del matrimonio debe ser ampliamente protegida.
133. Esto es así, pues si las parejas unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de la compensación.
134. De manera que si el Código Civil para el Estado de Querétaro en sus artículos 252, fracción VI y 268(46) reconoce la posibilidad de que el cónyuge que hubiere dedicado parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, y los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de éste una compensación que no puede ser menor al diez por ciento ni exceder el cincuenta por ciento de la masa patrimonial; dicha norma de protección debe ser extendida a las personas unidas en concubinato, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, debe hacerse una interpretación conforme de los mismos, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento,(47) el cual dispone que en lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinos son aplicables las disposiciones previstas para el matrimonio.
135. Bajo esa lógica, si bien esta Primera Sala considera que el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro es inconstitucional al asignar como régimen patrimonial del concubinato la comunidad de bienes, sin que para ello se tome en cuenta el derecho a la libre autodeterminación de los concubinos, nada impide que éstos, ante la ausencia de un régimen patrimonial, puedan estar en posibilidad de demandar la compensación a que aluden los artículos 252, fracción VI y 268 del Código Civil en cita, esto en vinculación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento, así como en atención a lo ordenado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. 136. En efecto, esta Primera Sala ya ha admitido que los concubinos –al igual que los cónyuges– que se encuentren en situación de desventaja económica –como por ejemplo, haberse dedicado preponderantemente al hogar– respecto de la otra parte, no deben ser desatendidos por el sistema jurídico. No obstante, se recalca, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos.
137. Ahora bien, al haber quedado de manifiesto que la norma impugnada no da margen a que los concubinos puedan pactar libremente cuál es el régimen patrimonial que, en su caso, quieren en su relación, ya que sin ninguna posibilidad de elección, impone la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, es evidente que ese precepto resulta contrario a la libre autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la que al ser inconstitucional, lo que procede es revocar la sentencia concesoria recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que inaplique al caso particular el tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro y se pronuncie respeto a las demás prestaciones reclamadas.
- Resultando
- Se Resuelve
- Actos Reclamados
- Considerando
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- A Dejar Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Antecedentes Del Caso Particular
- Para Explicarlo Es Menester Recordar El Texto Del Artículo Reclamado
- Conforme A Lo Dicho Hasta Ahora Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Iv Estudio Del Caso Concreto Y De La Sentencia Del Tribunal Colegiado
- V Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Esto Es Acorde Con Lo Establecido En El Punto Tercero Inciso Iii Del Acuerdo General
- Reformados Dof De Junio De
- Iii Comunidad De Bienes
- Artículo
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Dichos Criterios Se Ven Reflejados En Las Siguientes Tesis Aisladas
- Ii A Heredar Conforme A Las Disposiciones Contenidas En El Código Civil
- Código Civil Del Estado De Querétaro
- Código Familiar Del Estado De Sinaloa
- Código De Familia Para El Estado De Sonora
- Código Civil Para El Estado Libre Y Soberano De Tlaxcala
- Código De Familia Para El Estado De Yucatán
- Iii El Domicilio De Habitación De Cada Uno De Los Cónyuges Durante El Procedimiento